SAP Barcelona 56/2018, 5 de Febrero de 2018
Ponente | AMELIA MATEO MARCO |
ECLI | ES:APB:2018:240 |
Número de Recurso | 541/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 56/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148281400
Recurso de apelación 541/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1060/2014
Parte recurrente/Solicitante: Blanca
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Rafael Núñez Dueñas
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Octavio Pesqueira Roca
Abogado/a: Roger Bruguera Villagrasa
SENTENCIA Nº 56/2018
Barcelona, 5 de febrero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 541/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 1060/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Blanca y apelado ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Blanca contra ZURICH ESPAÑA CIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora, vencida en el pleito."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Blanca formuló demanda contra la compañía ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación de la cantidad de 307.727,04 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las responsabilidades civiles derivadas de responsabilidad médica y/o sanitaria con resultado de lesiones graves, lo que articuló ejercitando la acción directa prevista en el art. 76 LCS, por el cauce previsto en los arts. 1902 y 1903, así como 147 y 148 del TRLGDCU, y la doctrina de la unidad de la culpa civil.
Alegó, la actora, en síntesis, en su demanda, que los actos médicos objeto de demanda le habían sido prestados, cuando contaba en el momento de los hechos con 42 años de edad, en su condición de asegurada a la Seguridad Social (Cat Salut), en diferentes centros asistenciales de la red pública, y acontecieron en el curso de la atención al parto de su primer y único embarazo, ocurrida en el Hospital de la Vall d'Hebron de Barcelona y la asistencia posterior de las lesiones originarias, donde se encadenó la mala praxis médica y un conjunto de deficiencias asistenciales que concluyeron en la producción de lesiones y otros daños. Zurich sería responsable en cuanto aseguradora del Colegio de Médicos de Cataluña, y en concreto de la Dra. Magdalena y la entonces médico interna residente, Susana, quienes actuaron en la asistencia al parto del día 4 de febrero de 2009; y, además, como aseguradora del Cat Salut, por los daños derivados de los actos asistenciales prestados a través de la red pública. Relató que ingresó a las 10,20 horas del día 4 de febrero de 2009 para ser atendida del parto. A las 18:35 horas, consta que se llegó a la dilatación completa, y sin que concurriese ninguna de las circunstancias protocolariamente exigidas, se acordó y practicó el "acortamiento expulsivo" del feto mediante fórceps, (1ª secuencia culposa, por ejecutarse "parto instrumental innecesario"). Según consta en su peritaje, se le produjeron lesiones consistentes en "desgarro posterior hasta el recto", (2ª secuencia culposa con daño desproporcionado que permitiría aplicar la doctrina de la culpa virtual por "incorrecta aplicación del fórceps"). Fue dada de alta el día 7 de febrero de 2009. La lesión habida en el parto evolucionó tórpidamente y el día 9 de febrero de 2009 a las 1:14 horas acudió a urgencias y se le dio de alta con prescripción de fármacos para el dolor, etc, pero sin valorar el desgarro habido con eventual derivación o coordinación con especialistas para precisar el diagnóstico, darle recomendaciones precisas para facilitar y pautar el tratamiento precoz "ad hoc", evidenciándose así una 3ª secuencia culposa y/o de responsabilidad sanitaria por disfunciones en la debida coordinación entre facultativos y/o servicio. Los dolores continuaron y a partir del día 13 de febrero del 2009 la atendió la comadrona en diversas visitas, y finalmente en visita efectuada en el CAP el 28 de abril de 2009 se anotó que presentaba prolapso de cerviz que dificultaba su calidad de vida y sus relaciones sexuales, y se rogaba valoración y tratamiento. La primera visita en el servicio de ginecología, después de la derivación, es del día 14 de mayo de 2009, y se recoge la historia de dispareunía post parto además de otras anotaciones e informes de las múltiples asistencias médicas desde el 2009, por incontinencia urinaria y fecal (comadrona), por trastornos psicológicos y de dificultad sexual con problemas de pareja inherentes, siempre derivados de las lesiones habidas en el parto, recogidas en el informe pericial que aportaba. Entre ellas, el 25 de marzo de 2011 ingresó en el Servicio de Suelo Pélvico donde le asistieron regularmente por la dispareunia, incontinencia urinaria y anal para intervención quirúrgica programada consistente en extirpación de quiste vaginal, que analizado resultó sin signos de malignidad. Tras nuevas exploraciones, el 16 de febrero de 2012 se le practicó esfinteroplastia con resultado actual de haber mejorado la incontinencia de heces pero no la diarrea ni la incontinencia de gases que se mantiene, cursando alta hospitalaria el día 18 de febrero de 2012 y pasando a CCEE para seguimiento, en que se han seguido múltiples visitas en que se constata la persistencia de incontinencia urinaria, que se mantiene actualmente. También presentó daños psicológicos que han desembocado en secuelas psicológicas de trastorno adaptativo asimilado a trastorno depresivo reactivo. Paralelamente se ha visto afectada en todas las esferas de la vida, de libertad, ocio y placer y de pérdida de capacidad reproductiva porque hasta finalizar el periodo de rehabilitación tuvo que renunciar a una nueva gestación y cuando lo concluyó tenía ya 47, y estaba en fase pre menopáusica. Con efectos desde diciembre de 2009, se le reconoció un grado de discapacidad del 55 %. Por todo ello, efectuaba una valoración del quantum indemnizatorio con base en el baremo del automóvil, a efectos orientativos, por los días de sanación, y las secuelas, tanto funcionales como estéticas, que ascendía a un total de 307.727,04 €.
ZURICH, Insurance PLC, Sucursal en España, se opuso a la demanda.
Alegó la demandada, en síntesis, en la contestación, que debía rechazarse la culpa subjetiva que se pretendía achacar a los profesionales que intervinieron porque: a) el uso del fórceps no estaba contraindicado a la vista de las condiciones fetales que describió como de riesgo de pérdida de bienestar fetal; b) la aplicación del fórceps o las maniobras realizadas no podían calificarse de negligentes, incorrectas o descuidadas sólo a la vista de las lesiones, pues forman parte de los riesgos del parto, con independencia de si es instrumentalizado, o no; c) es incierto que no se le advirtiera en el momento del alta de las medidas a tomar, pues se refleja en el informe del alta, y, además, resultaría irrelevante porque a los dos días acudió a urgencias por molestias en la zona de la episotomía, indicándole específicamente la Dra. Blanca "los signos y síntomas de alarma para que, en su caso, acudiera nuevamente a urgencias"; d) ninguna necesidad había, en fecha 9 de febrero de 2009, de realizar una interconsulta cuando los hallazgos exploratorios no sugerían que la paciente presentara incontinencia alguna; e) tampoco hubo retraso en la derivación, pues la decisión de derivar la paciente al Servicio de Ginecología y Obstetricia en fecha 28 de abril de 2009 la tomó unilateralmente la comadrona a la vista de la evolución clínica. A ello habría de añadirse que no existiría nexo de causalidad para imputar responsabilidad porque ninguna prueba se aporta de que un diagnóstico y tratamiento más precoz de la complicación acontecida, -si es que era posible-, hubiera variado el devenir o la entidad de las secuelas. Y, por último, alegó pluspetición, por aplicarse el baremo aludido por la actora de forma incorrecta, e improcedencia de los intereses del art. 20 LCS .
La sentencia de primera instancia después de realizar una exposición sintetizada de la jurisprudencia existente sobre la responsabilidad civil del personal sanitario en general y de los médicos en particular, analiza cada una de las que la actora denomina "secuencias culposas" en relación con la prueba practicada al respecto, llegando a la conclusión de que los problemas de incontinencias que tiene la actora no se ha acreditado que traigan causa de una mala praxis médica, sino que por el contrario, los documentos aportados con la demanda explican la atención recibida y las actuaciones realizadas, sin que se pueda considerar que existiese negligencia médica o de atención sanitaria. Razona que no es aplicable la doctrina...
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