SAP Salamanca 2/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:63
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00002/2018

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Equipo/usuario: 1

Modelo: N85850

N.I.G.: 37274 43 2 2016 0007304

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2017

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Inocencio, Rodrigo

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA VEGA SANCHEZ GARCIA, EMILIO PEREZ VECINO

SENTENCIA Nº 2/18

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Magistrados:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En SALAMANCA, a 5 de febrero de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el rollo número 21/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca y seguida por en las Diligencias Previas nº 1605/2016 por el delito de TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD contra:

- Inocencio nacido en COLOMBIA el día NUM000 de mil novecientos noventa y tres, hijo de Bernardino y de María Purificación, representado por la Procuradora Doña María de la Soledad González González y defendido por la Abogado Dña. María Vega Sánchez García.

- Rodrigo nacido en COLOMBIA el día NUM001 de mil novecientos ochenta y siete, hijo de Jenaro y de Loreto, representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y defendido por el Abogado Don Elías Carcedo Fernández.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº1 de Salamanca, dando lugar la incoación de las diligencias previas 1605/2016, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes .

Segundo

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, y examinadas las pruebas propuestas, se dictó resolución de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, señalando el día 16 de enero de 2.017 a las 9:30 horas para la celebración del acto del juicio oral, celebrándose el día señalado y practicándose las pruebas propuestas que obran en la grabación correspondiente.

Tercero

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones calificó los hechos como constitutivos de :

Un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 368 y 369- 5º C.P .

De los hechos narrados son autores los acusados

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a los acusados :

A Rodrigo la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 480.000 Euros de multa.

A Inocencio la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 480.000 Euros de multa .

Asi como las costas procesales, comiso y destrucción de la droga ocupada.

Cuarto

Por la defensa de Rodrigo, en su conclusiones manifiesta que los hechos no son constitutivos de delito, al no existir delito no cabe hablar de autoría de los mismos, en consecuencia, no procede imponer pena alguna, solicitando la libre absolución del mismo.

Por la defensa de Inocencio, en su conclusiones manifiesta que los hechos no son constitutivos de delito, al no existir delito no cabe hablar de autoría de los mismos; en cualquier caso de entenderse que existiese algún tipo de responsabilidad criminal, deberá apreciarse la eximente del art. 20.2 del Código Penal o de manera subsidiaria las atenuantes previstas en los numerales 1º, 2º y 7º del artículo 21 del Código Penal en consecuencia, no procede imponer pena alguna, solicitando dictar Sentencia Absolutoria del delito imputado.

Quinto

En el día y hora señalados comparecieron las partes y al inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal, las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que alrededor de las 17,15 horas del día 17 de noviembre 2016 Rodrigo y Inocencio entraron en el Hospital "Virgen de la Vega" de esta ciudad y se dirigieron a la sala de espera del centro, donde

contactaron y hablaron con algunas personas no identificadas. A continuación se fueron a los servicios, donde entró el acusado Inocencio con un bolso-neceser, mientras que permaneció afuera, en la puerta y en actitud vigilante, el otro acusado Rodrigo . Como quiera que Inocencio tardaba en salir del servicio, los agentes de la policía que les vigilaban decidieron entrar y le detuvieron, momento en el que descubrieron en el bolso neceser que Inocencio llevaba, envuelto y camuflado entre ropa y accesorios, un paquete que contenía un bloque de 1074,18 gramos brutos, de una sustancia que resultó ser cocaína de gran pureza, concretamente de 81,81%, lo que arroja un resultado de 878, 78 gramos netos. Sustancia que ambos acusados, de mutuo acuerdo y concierto, tenían para lucrarse con su venta a terceras personas.

La sustancia tendría un valor de venta de entre 119.781,18 euros y 227.179,39 euros.

Rodrigo, de origen colombiano, es de nacionalidad española con DNI NUM002, y ha sido ya condenado en sentencias de 2006 por lesiones, en 2009 por violencia de género y en sentencia de 3 de marzo 2010 firme en 26 de octubre 2010 por tráfico de drogas a cuatro años y medio de prisión y multa.

Inocencio es colombiano con NIE NUM003, con estancia en España ilegal y ha sido condenado en sentencia de 20 de enero de 2012 por conducción sin permiso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 368 y 369.5º CP .

La discusión al respecto en el presente juicio se ha centrado en determinar, tanto si nos encontramos ante un delito de tráfico de drogas, como, sobre todo, si efectivamente puede afirmarse que en el caso de autos nos encontramos ante un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, o si, por el contrario, no se ha superado el mínimo establecido por la jurisprudencia para que podamos hablar del subtipo agravado de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia.

Pues bien, como es sabido, las conductas recogidas en el citado tipo penal, constituyen una suerte de tipo penal abierto, susceptible de amparar cualquier acción enderezada a la promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Debiendo entenderse por tráfico en sentido penal todo tipo de conductas que de cualquier modo, favorezcan o faciliten el intercambio, transmisión o consumo de dichas sustancias. De suerte que si la cantidad aprehendida rebasa considerablemente los límites del autoconsumo, la dicción típica impide con su amplitud mantenernos en el ámbito de la tentativa, pues los actos encaminados al perfeccionamiento de la compraventa, en tanto se exterioricen a través de un principio de ejecución, quedan "iuris et de iure" parificados a la consumación. Siendo preciso indicar a este respecto que, como dice el TS Sala 2ª, S 27-1-2010, nº 25/2010, rec. 1074/2009 . Pte: Maza Martín, José Manuel, "la Jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando como uno de los escasos supuestos en los que un único indicio puede llegar a constituir prueba de cargo suficiente para la acreditación de la comisión del delito, el hecho de que la cantidad de droga poseída sea de tal importancia que exceda de la que puede ser considerada como lógica provisión para el auto consumo del poseedor durante un número razonable de días.

Debiendo a este respecto insistir, en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia" ( art. 369.1 CP EDL 1995/16398 ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso".

En esta ocasión, la cocaína ocupada ascendía a un total, en peso bruto, de 1074,18 gramos brutos de una gran pureza, concretamente de 81,81% gr, como manifestaron los peritos actuantes en el acto del juicio oral. Por tanto, nos encontramos ante una cantidad 878, 78 gramos netos aproximadamente, de droga pura. Por lo que, ( STS de 19 de septiembre de 2007 ), puede considerarse, como tal indicio suficiente, por sí solo, para afirmar el referido ilícito penal, toda vez que dicha cantidad excedería de lo que puede alcanzar la dosis semanal de un consumidor habitual de dicha sustancia. En este sentido, la citada sentencia de 19 de septiembre de 2007, declara que " así se desprende del criterio de esta Sala acerca de la tenencia de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico, criterio reiterado en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR