SAP Baleares 39/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteLAIA PIÑOL JOVE
ECLIES:APIB:2018:208
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución39/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AU DIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS

Se cción PRIMERA

Rollo número: 92/2017

Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ibiza

Procedimiento de origen: PA 326/2014

SENTENCIA nº 39/2018

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

Magistradas:

Dª. GEMMA ROBLES MORATO

Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

En Palma de Mallorca, a 5 de febrero de 2.018.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba indicada, el presente Rollo Nº 92/2017 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2017 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 326/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado nº 1 de Ibiza dictó sentencia el día 16 de marzo de 2017, cuyo Fallo dispone lo siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Nieves, a Raimundo, a Carlos Ramón y a Argimiro del delito contra la Ordenación del Territorio del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, el MINISTERIO FISCAL, interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su nulidad y remisión al órgano de primera instancia para que dice otra en su lugar en la que se condene a los acusados D. Raimundo, Dª. Nieves, D. Carlos Ramón y D. Argimiro como autores de un delito contra la ordenación del territorio, a las penas que se solicitan y a la demolición de las obras ilegales.

Las defensas de la Sra. Nieves, Argimiro y Raimundo han impugnado al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no procede efectuar declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia que absuelve a los acusados por delito contra la ordenación del territorio. En síntesis esgrime los argumentos que sigue:

  1. / La Juzgadora ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, dado que de dicha prueba no puede inferirse la declaración de hechos probados de la sentencia, al tiempo que se obvian hechos probados que son de relevancia. Sostiene que existen numerosos elementos probatorios que acreditan que la Sra. Nieves y su hijo Sr. Raimundo fueron los promotores de las obras sin licencia en zona protegida. Expresa que la prueba practicada también demuestra que el Sr. Carlos Ramón y el Sr. Argimiro, con su actuar, lograron la realización de las mentadas obras.

    En base a lo anterior, se solicita se acuerde la nulidad de la sentencia para que se proceda a la condena de D. Raimundo, Dª. Nieves, D. Carlos Ramón y D. Argimiro como autores de un delito contra la ordenación del territorio, imponiendo la pena de prisión de 2 años, 20 meses de multa a razón de 15€, accesorias y costas con carácter solidario y con expresa condena a la demolición de las obras ilegales, en concepto de responsabilidad civil.

  2. / Con carácter subsidiario, esgrime infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28 y 319 del Código Penal . Entiende que ha incurrido en un error iuris dado que lo que debe considerarse como autores, englobaría a promotores, entendidos como cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que individual o colectivamente, impulsa, programa, financia con recursos propios o ajenos obras de edificación para sí o para su posterior enajenación.

SEGUNDO

Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, siendo recurrida una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, debemos abordar las numerosas dificultades para la revocación de las mismas. Acodar la condena por el citado motivo en esta segunda instancia no es posible por los motivos que siguen:

En primer lugar, porque es necesaria la audiencia al afectado, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016(Caso Gómez Olmeda contra España ) "(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205), FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014, 105), FFJJ 2 a 4, y 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar

o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013, hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre...

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