STSJ Castilla-La Mancha 11/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2018:173
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00011/2018

Recurso núm. 101 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 11

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. José Borrego López

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D.ª María Prendes Valle

D. Constantino Merino González

D.ª Eulalia Martínez López

En Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 101/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de IBERDROLA RENOVABLES CASTILLA-LA MANCHA, S.A., representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigido por el Letrado D. Luis María Cazorla Prieto, contra la COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDADE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre CANON EÓLICO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4-3-2014 18-5-2015, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa planteada ante la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha contra la resolución de 21 de enero de 2013 del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2011 del denominado canon eólico aprobado por la Ley 9/2011, de 21 de marzo por la que se crea el canon eólico y el Fondo para el desarrollo tecnológico de las energías renovables y el uso racional de la energía en Castilla La Mancha ( en adelante la Ley 9/2011) por un importe de 5.131.048 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 7-10-2014 se acordó no recibir requiriendo a las partes para que presentasen sus conclusiones. Una vez presentadas sus respectivas conclusiones se tuvo por ampliado el recurso contra la resolución administrativa expresa de 9-12-2014 desestimatoria de la reclamación administrativa interpuesta. A continuación el asunto se señaló para votación y fallo el día 4-2-2016 a las 11,30 horas que se suspendió por planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial ante el TJUE.

CUARTO

Tras el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y una vez resueltas ambas se dio cuenta a las partes de dichas resoluciones para que alegasen lo que tuvieran por conveniente, lo que hicieron mediante los escritos presentados al efecto. Una vez cumplido dicho trámite y mediante providencia de 15 de enero de 2018 se acordó celebrar Pleno jurisdiccional de la Sala para el día 17-1-2018 a fin de resolver el presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y planteamiento de las partes.

Con carácter previo debe rechazarse la excepción opuesta de falta de capacidad procesal o de legitimación "ad procesum" del art. 69 b) de la LJCA por no haberse aportado los estatutos de la sociedad actora para comprobar si el órgano que adoptó el acuerdo de recurrir el acto combatido era o no competente para hacerlo. Con el escrito de interposición se aportó la certificación de 20-2-2014 del órgano que según los estatutos de la sociedad tenía atribuciones para la presentación del recurso interpuesto y que le autoriza para hacerlo. La validez de dicho documento para acreditar la capacidad procesal de la parte se admitió por la Sala en virtud de Decreto de 6-3-2014, que no fue impugnado de contrario y a cuyo sentido y decisión debe estarse.

Con ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por Iberenova Promociones S.A.U. revisamos la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa, planteada ante la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la resolución de 21 de enero de 2013 del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha y su resolución expresa de 9-12-2014 por la que se desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2011 del denominado canon eólico aprobado por la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crea el Canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha (en adelante la Ley 9/2011) por un importe de 5.131.048 euros.

El recurso interpuesto se ampara en la siguiente relación de hechos y motivos de impugnación que expresamos a continuación.

Una vez presentada la autoliquidación del canon eólico, creado por Ley 9/2011, de 21 de marzo, correspondiente al ejercicio de 2011, que importaba 5.131.048 euros se solicitó ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la rectificación de la referida autoliquidación que fue desestimada mediante resolución de dicha Dirección General de fecha 21-1-2013 contra la que se interpuso reclamación ante la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Entendiendo desestimada dicha reclamación por silencio administrativo se interpone el presente recurso contencioso administrativo durante cuya tramitación se dictó resolución de 9-11-2014 desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra la que también se amplió el recurso.

Los motivos de impugnación que se vierten en el escrito rector del presente procedimiento son los siguientes:

  1. Las autoliquidaciones deben rectificarse y anularse los ingresos efectuados por inconstitucionalidad de la Ley autonómica 9/2011.

Dicho tributo carece de finalidad extrafiscal en cuanto a que su concepción obedece a que debe ser instrumento idóneo de ordenación, protección, mejora y reparación del medio ambiente ( Sentencias del T.C., entre otras, 179/2006, de 13 de junio y 196/2012, de 31 de octubre ). Este carácter medioambiental debe ser cierto y no aparente y se debe desprender tanto de su estructura como desde el punto de vista de su finalidad, plasmadas ambas en su regulación legal. Desde el punto de vista del principio básico de que "quien contamina paga" carece de lógica que el gravamen que nos ocupa se limite únicamente a los posibles impactos negativos que sobre el medio ambiente puedan producir los aerogeneradores dejando fuera del hecho imponible otras instalaciones o infraestructuras análogas susceptibles de producir análogos impactos, tales como infraestructuras de transporte, torres de comunicación, pantallas acústicas, instalaciones cementeras, refinerías de petróleo, repetidores de televisión,...., lo que a su vez supone una quiebra de los principios de igualdad y generalidad al dejarse fuera del objeto gravado otras instalaciones y construcciones susceptibles de provocar igual o mayores impactos visuales adversos. El tributo castellano-manchego se justifica por las supuestas limitaciones que los parques eólicos generan para la instalación de otras actividades y en la aportación del canon como contribución a las finanzas públicas regionales, si bien alejado de las finalidades de los tributos de carácter medioambiental y aproximándose a los objetivos de redistribución de la riqueza propios de los tributos recaudatorios.

Desde el punto de vista de la estructura fundamental del canon eólico cuestionado puede concluirse según la parte recurrente que el mismo no responde a las características de los tributos medioambientales de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que se expone. El art. 4 de la Ley 9/2011 no tipifica las afecciones e impactos adversos a los que se refiere; formula consideraciones generalistas e impactos adversos sin precisión alguna en el articulado de la Ley. Desde el punto de vista de los sujetos pasivos del impuesto se dirige la carga impositiva contra quien ostente los derechos económicos anudados al parque eólico al margen de cualquier consideración medioambiental. La base imponible se configura en función del número de aerogeneradores con independencia del impacto producido por los mismos y de su potencia, volumen, altura, emplazamiento y características técnicas. En cuanto al Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía de Castilla-La Mancha que se crea por la Ley discutida se destaca que no todos los ingresos procedentes del canon se destinan a nutrir ese fondo destinado a promover las energías limpias.

En cuanto al posible solapamiento del canon con el Impuesto de Actividades Económicas y con el Impuesto de Bienes Inmuebles se sostiene que los arts. 6.2 y 6.3 de la LOFCA tienen como finalidad evitar que puedan establecerse tributos equivalentes a los estatales. Desde este punto de vista el presupuesto del canon eólico creado resulta coincidente con el del impuesto sobre bienes inmuebles y el impuesto sobre actividades económicas que gravan, respectivamente, los parques eólicos,...

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