STSJ Castilla-La Mancha 25/2018, 5 de Febrero de 2018
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 25/2018 |
Fecha | 05 Febrero 2018 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10025/2018
Recurso Apelación núm.109 de 2017 Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 25
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 109/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Plácido, representado por la Procuradora Sra. Palacios García y dirigido por el Letrado D. Diego Román Villarejo, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Se apela la sentencia nº 166/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real nº 2, de fecha 13-7-2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, 198/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Desestima el recurso interpuesto por D. Plácido contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Ciudad Real de 21-5-2015, que acuerda la expulsión del citado con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, en aplicación del artículo 57.2 de la LOEX, así como la extinción
de la autorización de residencia por reagrupamiento familiar que tenía concedida por resolución de 25-11-2010, con imposición de costas.
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
Concretamente alega:
-Falta de concurrencia de razones de orden público y disconformidad respecto de la consideración del recurrente como una amenaza para la sociedad.
-Ausencia de motivación de la resolución de expulsión, con vulneración del artículo 54 de la ley 30/92 .
-No se justifica la aplicación del procedimiento preferente en lugar del ordinario, que implica mayores garantías, lo que afecta al derecho de tutela.
-Irrelevancia de la existencia de los antecedentes policiales para justificar la expulsión.
El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Dice que en este caso se acordó la expulsión en aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000 por la comisión de varios delitos; en concreto fue condenado por delitos de robo con violencia o intimidación.
Que en estos casos no está prevista la ponderación del arraigo y la sustitución por multa como alternativa a la expulsión.
Que el recurrente no ha tenido nunca el permiso de residencia de larga duración; únicamente tenía una residencia temporal por reagrupamiento familiar; por este motivo no es de aplicación lo dispuesto en el artículo
57.5 b) de la LO 4/2000, en relación con la valoración de sus circunstancias personales.
Que no justifica el arraigo, pues no aporta prueba que justifique su convivencia don familiares residentes, o que disponga de trabajo o medios lícitos de vida.
La resolución impugnada está perfectamente motivada.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Vulneración del derecho de tutela por aplicación del procedimiento preferente.
Establece el artículo 63.1 de la LO 4/2000 :
1 . Incoado el expediente en el que pueda proponerse la expulsión por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 53.1.d), 53.1.f), 54.1.a), 54.1.b), y 57.2, la tramitación del mismo tendrá carácter preferente.
Igualmente, el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) riesgo de incomparecencia.
b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.
c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
En estos supuestos no cabrá la concesión del período de salida voluntaria .
El procedimiento seguido en este caso, el preferente, es el adecuado conforme al precepto anterior; no es preciso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba