STSJ Castilla-La Mancha 25/2018, 5 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2018
Fecha05 Febrero 2018

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10025/2018

Recurso Apelación núm.109 de 2017 Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 25

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 109/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Plácido, representado por la Procuradora Sra. Palacios García y dirigido por el Letrado D. Diego Román Villarejo, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 166/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real nº 2, de fecha 13-7-2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, 198/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Desestima el recurso interpuesto por D. Plácido contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Ciudad Real de 21-5-2015, que acuerda la expulsión del citado con prohibición de entrada por un periodo de 5 años, en aplicación del artículo 57.2 de la LOEX, así como la extinción

de la autorización de residencia por reagrupamiento familiar que tenía concedida por resolución de 25-11-2010, con imposición de costas.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

-Falta de concurrencia de razones de orden público y disconformidad respecto de la consideración del recurrente como una amenaza para la sociedad.

-Ausencia de motivación de la resolución de expulsión, con vulneración del artículo 54 de la ley 30/92 .

-No se justifica la aplicación del procedimiento preferente en lugar del ordinario, que implica mayores garantías, lo que afecta al derecho de tutela.

-Irrelevancia de la existencia de los antecedentes policiales para justificar la expulsión.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Dice que en este caso se acordó la expulsión en aplicación del artículo 57.2 de la LO 4/2000 por la comisión de varios delitos; en concreto fue condenado por delitos de robo con violencia o intimidación.

Que en estos casos no está prevista la ponderación del arraigo y la sustitución por multa como alternativa a la expulsión.

Que el recurrente no ha tenido nunca el permiso de residencia de larga duración; únicamente tenía una residencia temporal por reagrupamiento familiar; por este motivo no es de aplicación lo dispuesto en el artículo

57.5 b) de la LO 4/2000, en relación con la valoración de sus circunstancias personales.

Que no justifica el arraigo, pues no aporta prueba que justifique su convivencia don familiares residentes, o que disponga de trabajo o medios lícitos de vida.

La resolución impugnada está perfectamente motivada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vulneración del derecho de tutela por aplicación del procedimiento preferente.

Establece el artículo 63.1 de la LO 4/2000 :

1 . Incoado el expediente en el que pueda proponerse la expulsión por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el artículo 53.1.d), 53.1.f), 54.1.a), 54.1.b), y 57.2, la tramitación del mismo tendrá carácter preferente.

Igualmente, el procedimiento preferente será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias:

a) riesgo de incomparecencia.

b) el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.

c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

En estos supuestos no cabrá la concesión del período de salida voluntaria .

El procedimiento seguido en este caso, el preferente, es el adecuado conforme al precepto anterior; no es preciso...

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