STSJ Castilla-La Mancha 24/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:309
Número de Recurso108/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución24/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10024/2018

Recurso Apelación núm. 108 de 2017

Albacete

S E N T E N C I A Nº 24

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 108/17 del recurso de Apelación seguido a instancia en calidad de apelantes y apelados de DÑA. Paulina, representada por la Procuradora Sra. Colmenero López y dirigida por el Letrado

D. Audelino Carrión Gil, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JORQUERA, que ha estado representado por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigido por el Letrado D. Virgilio Martínez Martínez, sobre OCUPACIÓN DE BIENES SIN EXPEDIENTE EXPROPIATORIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Albacete, de fecha 24-1-2017, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, 311/2015

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

1) Estimar parcialmente el recurso puesto por Dña. Paulina contra el Ayuntamiento de Jorquera (Albacete) por expropiación por vía de hecho de una parcela de su propiedad.

2) Declarar no ajustada a derecho la ocupación de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Jorquera al ser constitutiva de vía de hecho.

3) Condenar al Ayuntamiento de Jorquera a indemnizar a la recurrente la cantidad de 40.187,47 €, cantidad que devengará el interés legal pertinente desde la fecha de notificación de la sentencia.

4) No se imponen costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia han interpuesto recurso de apelación tanto la propiedad como el Ayuntamiento.

Dña. Paulina alega en su recurso: Que sobre la finca ocupada por vía de hecho por el Ayuntamiento se ha construido un jardín de uso público, un parque municipal.

La sentencia de instancia, con poca claridad, parece entender de aplicación la Ley 7/2008 o el RDL 2/2008, cuando dicha norma es muy posterior a la fecha de ocupación de la finca (2004), y conforme a dicha norma entiende que ha de estarse a la calificación urbanística de la misma y valoración como suelo rústicos, por estar así calificado el suelo, cuando la nueva ley atiende a lo que hay, con independencia de su calificación.

Como se trata de ocupación por vía de hecho, no es preciso atenerse a la norma vigente al tiempo de la ocupación, sino que existe libertad de criterio. Menciona la sentencia de este Tribunal nº 812/2016 en autos nº 183/2014 de 30 de diciembre de 2014, que cita y transcribe la sentencia nº 663/2015 también de esta Sala.

El Ayuntamiento de Jorquera ha destinado la finca ocupada a una dotación municipal que crea ciudad, pues el jardín, el parque público, beneficia directa, única y exclusivamente al municipio, conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985 -LBRL -; ha ocupado la finca para convertirla en una dotación municipal para atender un servicio de su competencia, y de hecho ha convertido la finca en suelo urbano dedicado a zona verde; por ello considera que el suelo debe valorarse como suelo urbanizable expropiado para un sistema general, tal y como lo hace el informe pericial que aportó con la demanda. Así lo ha reconocido la Sala en Sentencia 203/2010 de 28 de abril de 2010 -JUR\2010|216278-. También el TS en sentencia de 28-5-2015, -RJ 2015/2720-.

La valoración que se hace en la Sentencia de instancia en atención a la calificación urbanística y aplicación del RDL 2/2008 es errónea.

Ha de acogerse el valor dado por el Perito de parte ya que el dado por el Perito Judicial es muy superior al reclamado.

Al ser la expropiación nula es procedente incrementar la indemnización en un 25 %, tal y como reconoce de forma constante este Tribunal: Sentencia de 23-9-2015 -EDJ 2015/176435-. La sentencia no se pronuncia sobre esta petición.

Por todo lo anterior, la indemnización procedente sería de 149.791,49 €, a la que se añadiría el 5% de afección -7.489,57 €-, y a la suma, el 25% por vía de hecho, totalizando 196.600,68 €, con intereses de demora desde el 1-6-2004. Con imposición de costas.

El Ayuntamiento de JORQUERA, no ha hecho alegaciones al recurso de la propiedad.

TERCERO

Por otro lado, el Ayuntamiento de JORQUERA formula recurso de apelación contra la sentencia alegando:

El suelo ha de valorarse como rústico de secano, fijándose una indemnización de 1.346 €, que debe incrementarse en un 25 % al existir vía de hecho.

La indemnización dada por importe de más de 40.000 € por la ocupación de un terreno de 2.000 m2 está fuera de lugar, es desproporcionado y supone un enriquecimiento injusto para el propietario. La alternativa dada por el perito judicial de 40.187,47 € como suelo rústico, o de 403.220,89 € como suelo urbanizable, carecen de fundamento.

Partiendo de que ha de valorarse como rústico, no se comprende que atienda al cultivo de olivar secano, fijando un valor de 1,81 €/m2, cuando la finca no estaba destinada a dicho cultivo y no es el propio de la zona; el norma es el destinado a secano, aunque en este caso estaba siendo usado como escombrera; siendo el valor del secano de 0,5675 €/m2 y la superficie ocupada de 2.260 m2, la indemnización sería de 1.282,6 €, que incrementado en un 25% por vía de hecho y 5 % de afección, daría 1.683,41 €.

Subsidiariamente, de admitirse el cultivo de olivar y el valor establecido por el perito, la indemnización, computando el valor del suelo, afección y 25 % por nulidad, ascendería a 5.384,41 €, que con los intereses legales totalizaría 10.337,94 €.

El dictamen del perito judicial, asumido en la sentencia en una de las dos valoraciones propuestas, incurre en dos errores básicos: el valor del suelo al tomar como cultivo el olivar, triplicando el valor del suelo del secano, y la indemnización por ocupación temporal que se hace sin justificación alguna.

Este recurso de apelación sí es contestado por la propiedad, remitiéndose a la valoración que propone en la demanda; dice que la discrepancia básica se centra en la noma de aplicación; no es el RDL 2/2008 sino la ley 6/1998, vigente al tiempo en que se produjo la ocupación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedente s.

De las manifestaciones de las partes, prueba practicada y contenido de la sentencia de instancia, no es discutido lo siguiente:

  1. En Mayo de 2004 el Ayuntamiento de Jorquera procedió a la ocupación de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de dicho municipio, propiedad de Dña. Paulina, con una superficie de 2.260 m2; ocupación que se llevó a cabo sin procedimiento expropiatorio y sin indemnizar a sus propietarios; actuación que se considera como una vía de hecho.

  2. Los terrenos, en la fecha de ocupación y en la actualidad, tienen la clasificación de suelo rústico no urbanizable de especial protección, ambiental, natural, cultural paisajístico o del entorno (Zona LIC -Directiva 92/43/CEE- y Zona ZEPA - Decreto 82/2005 de 12 de Julio, de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE).

  3. Sobre dichos terrenos el Ayuntamiento ha instalado un parque público que discurre paralelo a la carretera, ocupando la totalidad de su extensión, todo ello sin modificación o previsión de planeamiento urbanístico ni procedimiento expropiatorio.

  4. Solicitada por la propiedad la cesación de la vía de hecho el 9-7-2015, con retirada de los elementos y vegetación puestos por el Ayuntamiento, se pidió autorización a la JCCM, informando ésta el 17-7-2015 no autorizar la corta de los árboles plantados (folio 77 del expediente).

SEGUNDO

Normativa de aplicación.

No falta razón a la propiedad en relación al argumento de que, ante la constatación de una vía de hecho, ocupación de finca por el Ayuntamiento sin seguir procedimiento expropiatorio, el Tribunal no estaría constreñido en la aplicación de normas de valorativas, previstas, precisamente, para cuando la Administración actúa bajo parámetros de legalidad, esto es, cuando se lleva a cabo una expropiación legal; existe obligación de indemnizar a los afectados porque la Administración incurre en responsabilidad patrimonial. - Sentencia de este Tribunal nº 812/2016 en autos nº 183/2014 de 30 de diciembre de 2014, que cita y transcribe la sentencia nº 663/2015 también de esta Sala.-Pero dicho lo anterior, a fin de determinar la indemnización procedente, es preciso acudir a alguna regla valorativa; y en este sentido hemos de atender a la fecha en que se produjo la ocupación de la finca -Mayo de 2004-, para concluir la aplicabilidad de la norma vigente en aquél momento, que era la ley 6/1998 de 13 de abril, y no la actualmente vigente -RDL 2/2008-Y esta precisión es muy importante porque siendo de aplicación la Ley 6/1998, podemos analizar si es aplicable o no a este caso la doctrina creada por la Jurisprudencia de los sistemas generales que crean ciudad, valorando suelo rústico como suelo urbanizable, y cuya aplicabilidad es mucho más dudosa bajo la vigencia del RDL 2/2008, pues no en vano, y como deriva del artículo 21.1 d) de ésta norma, los criterios valorativos en ella establecidos, también se aplicarían para cuantificar la...

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