STSJ Comunidad de Madrid 60/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2018:1494
Número de Recurso291/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución60/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0022982

RECURSO DE APELACIÓN 291/2017

SENTENCIA NÚMERO 60/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 291/2017 interpuesto por Dª. Gema y la mercantil BEWATER MATRONATACIÓN PUERTA DE HIERRO, S.L., representados por la Procuradora Dª Marisa Estrugo Lozano y dirigidos por el Letrado D. Raúl Martínez Muñoz, contra la sentencia de 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 494/2015. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de enero de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 494/2015, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo instado por letrado Don Raúl Martínez Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil BE WATER MATRONATACION PUERTA DE HIERRO S.L. y de DOÑA Gema debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución de fecha 23 de julio de 2015 dictada por la Sra. Directora General de Control de la Edificación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 6 de febrero de 2017, los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales se dictara sentencia en la que se declare la debida estimación del recurso de reposición interpuesto, con anulación en primer lugar de la desestimación del mismo por parte de la Administración demandada, y por extensión, la nulidad de la totalidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística 711/2014/17535 por caducidad y prescripción de la acción de la Administración para demoler las obras realizadas por el transcurso del plazo de más de cuatro años desde su completa terminación y debido a que el acta de inspección y por tanto la totalidad del expediente que deriva de la misma, al amparo del art. 62.a) de la ley 30/1992, son constitutivos de vulneraciones de derechos susceptibles de amparo constitucional por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad. Igualmente solicita la condena en costas a la parte contraria que se oponga al recurso de apelación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid escrito el 8 de marzo de 2017, solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y que se desestimara dicho recurso.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal y designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 30 de enero de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la resolución de fecha 23 de julio de 2015 dictada por la Sra. Directora General de Control de la Edificación y por la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de abril anterior, por la que se ordenaba a los obligados que en el plazo de un mes procedieran a la demolición de las obras descritas (Respecto al uso del edificio: se ha alterado el uso del edificio autorizado en la Licencia de Primera Ocupación y funcionamiento, expediente NUM000, convirtiendo la vivienda unifamiliar en un edificio de vivienda colectiva, por lo que deberá cesar el uso residencial vivienda colectiva con local independiente, con advertencia de clausura y precinto del edificio en caso de incumplimiento. Respecto a las obras de ampliación en planta baja: deberá demolerse la ampliación ejecutada en la planta baja del edificio), realizadas en la finca situada en la CALLE000 núm. NUM001, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 194 2.3 y4 y195.3 de la LSCM.

La sentencia apelada desestima el recurso. En primer lugar y dando repuesta al motivo de impugnación de que la visita de inspección ha sido vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio por lo que al amparo del artículo 62 a) de la LRJPAC solicita la nulidad de todo el expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida, razona la sentencia apelada que "el acta levantada y que obra al folio 55 recoge el modo de proceder del inspector que no fue más que comparecer en el inmueble y dada su configuración llamar reiteradamente a los pulsadores (cinco) del portero automático, facilitando la entrada a la parcela y edificación un inquilino de los llamados; permitido pues el acceso, pasa al interior de la parcela y sin existencia de obstáculo o impedimento se constata la realidad que hay a simple vista, la planta baja con la puerta cerrada y mirilla de BE WATER y se accede sencillamente por la escalera o ascensor a las dos plantas superiores constando en cada una de ellas la existencia de un rellano con dos puestas, que tiene cada una su cerradura y timbre. Solo abrió el ocupante del piso NUM002 identificándose como inquilino de la casa Don Epifanio quien no autorizó la entrada a su inmueble", concluyendo la sentencia que "Obviamente en esta actuación no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte recurrente no se ha accedido sin su consentimiento al interior de ninguna de las dependencias cerradas donde la persona puede desarrollar su vida e intimidad personal. Sencillamente

el inspector y tras facilitar el acceso el inquilino mencionado, traspasa la puerta de calle y accede al interior de la parcela y a la edificación, si bien obviamente solo puede apreciar las características del inmueble en su parte externa o abierta, rellanos de acceso, escaleras y distribuidores; así como los elementos que conforman el jardín, con la piscina cerrada y cubierta, y con la zona en L con características propios de un gimnasio. Y ello insistimos permitido por quien se presentó como inquilino de una de las vivienda Don Epifanio por lo que no existe ninguna intromisión ilegítima".

Y en cuanto al segundo de los motivos de impugnación articulado de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, razona la sentencia apelada que la "prueba de parte no es suficientemente contundente para desvirtuar la actuación de la Administración, concretada en la visita inspectora, en el análisis de planos y de licencias y en la existencia de la fotografía aérea que aporta la propia Administración y la cual si está fechada, por lo que las obras no databan de cuatro años antes a la fecha de la inspección y consiguiente iniciación del expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida" Y cuanto a la negación del cambio de uso del inmueble sosteniendo la parte recurrente que continua siendo una vivienda unifamiliar en la cual se han alquilado habitaciones al amparo de la legalidad, lo desestima la sentencia apelada señalando "es palmario por el contrato de arrendamiento aportado por el inquilino don Herminio (folios 23 a 26 del expediente) que no estamos ante la existencia de una vivienda unifamiliar en la que se hayan arrendado habitaciones a distintas personas con derecho a utilizar los servicios comunes del inmueble. Se está ante cuatro pisos en un mismo inmueble, cada uno de ellos individualizado, con su propio portero automático, su propia puerta con cerramiento y sin precisar el uso de más elementos comunes que no sean el ascensor y escaleras, de hecho cada inquilino se encuentra empadronado en el inmueble especificado, por piso NUM002, piso NUM003 etc. . . Estamos ante una vivienda que de facto es una propiedad horizontal, diversos pisos en un mismo edificio. Cuanto menos el piso NUM003 cuenta con salón-cocina, un dormitorio, un baño y hall de acceso. En orden a los suministros en dicho contrato se especifica que por lo que respecta a la luz, el piso tiene su contador individual, pero que además le corresponderán los gastos de luz de las zonas comunes "dividido por las cinco estancias". El hecho de no hacer mayor especificación evidencia que agua, gas y teléfono igualmente constan individualizados. El uso del inmueble ha sido alterado ninguna prueba se ha practicado que acredite que estamos ante una sola vivienda unifamiliar cual fuera la inicialmente construida y para la que se concedió en 2009 licencia de ocupación".

SEGUNDO

Los recurrentes apelan la sentencia. Como primer motivo alegan que en la visita de inspección ha sido vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio por lo que al amparo del artículo 62. a) de la LRJPAC solicita la nulidad de todo el expediente de...

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