STSJ Comunidad de Madrid 61/2018, 5 de Febrero de 2018
Ponente | JOSE RAMON CHULVI MONTANER |
ECLI | ES:TSJM:2018:1495 |
Número de Recurso | 851/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 61/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.45.3-2009/0083795
RECURSO DE APELACIÓN 851/2017
SENTENCIA NÚMERO 61/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
------------------- En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 851/2017 interpuesto por D. Silvio, representado por la Procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix, contra el auto de 17 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en los autos de ejecución de títulos judiciales 23/2017 (derechos fundamentales 4/2009). Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Boadilla del Monte y la Empresa Municipal del Suelo y Vivineda de Boadilla del Monte, S.A.U., representados y dirigidos por el Letrado Consistorial D. Juan Ortega Cirugeda.
El día 19 de julio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid, en los autos de ejecución de títulos judiciales 23/2017 (derechos fundamentales 4/2009), dictó auto cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"No ha lugar a adoptar la suspensión solicitada en la ETJ 23/2017 por la representación del ejecutante D. Silvio . Con expresa condena en costas".
Por escrito presentado el 7 de agosto de 2017 por D. Silvio se interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque el auto apelado y se estime totalmente los pedimentos aducidos por la parte recurrente, esto es, la adopción de las medidas cautelares que el auto ahora apelado inadmite, con los pronunciamientos que le son inherentes, además de corregir los graves errores de hecho y conceptuales contenidos en el auto recurrido, de modo que se pueda reconducir la sustanciación del procedimiento al ámbito que le es propio según su objeto y causa de pedir, asegurar la correcta interpretación y el estricto respeto de las resoluciones judiciales firmes y, en definitiva, proteger el fiel cumplimiento de los principios legales en los que se sustenta la administración de justicia, en especil el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dado traslado a la parte apelada, por escrito presentado el 30 de agosto de 2017, los apelados se opusieron a la apelación solicitando se dictara sentencia por la que se confirme el auto apelado, con condena en costas al apelante.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal y designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 30 de enero de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Se apela el auto del Juzgado que dispone no ha lugar a adoptar la suspensión solicitada en la ETJ 23/2017 por la representación del ejecutante D. Silvio . Ese auto responde a un escrito presentado el 18 de julio de 2017, en el que se solicitaba por medio de otrosí lo siguiente, bajo el epígrafe de medidas cuatelarísimas:
"Que se adopten por el Juzgado las medidas cautelarísimas del artículo 135 y 136 de la LRJCA y, en consecuencia, se ordene al Ayuntamiento de Boadilla del Monte, y a su instrumental Empresa Municipal del Suelo y Vivienda (EMSV), el inmediato cese del funcionamiento actual de la fuente sita en la confluencia de la Avda, de Las Lomas con la calle Valle de Izaico (Glorieta Josefina Unturbe), de Boadilla del Monte, en tanto dure la tramitación del presente incidente y se adopten por el Juzgado las medidas definitivas pertinentes".
El auto apelado argumenta, en síntesis, que en el momento procesal en el que nos encontramos y dado que el procedimiento terminó por convenio entre las partes que dio lugar al auto de 31 de marzo de 2010, no cabe solicitar medidas cautelares por cuanto lo procedente es la ejecución y dentro de ella adoptar las medidas necesarias para ejecutar. En segundo lugar argumenta que las fotos aportadas no sirven de prueba sobre la alegada contaminación acústica de la fuente, debiendo señalarse que el auto de 222/2010, no prohíbe el funcionamiento de la fuente sino su funcionamiento con una sola de las cuatro bombas de que consta en horario de 10 a 14 horas y de 18 a 21 horas, y que tampoco los videos aportados demuestran el estruendo del que permita deducirse la superación de los niveles sonoros permitidos en esas franjas. Añade el auto apelado que el Ayuntamiento, por el contrario, ha aportado un informe técnico de 14 de julio de 2017, en el que se dice que el funcionamiento de la fuente se hace con una sola bomba y en el horario permitido.
El recurrente apela el citado auto, en base varios motivos.
En el primero alega la incongruencia de la resolución recurrida con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA y los artículos 209.3 y 218, 1 y 2 de la LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Considera el apelante que el auto apelado se aparta manifiestamente de la causa de pedir y del objeto del incidente planteado, prejuzgándose sin las mínimas garantías legales y procesales, distintas alegaciones, pruebas y decisiones que corresponden al ámbito principal del procedimiento, esto es al propio hecho del incumplimiento denunciado vía artículo 108.2 de la LJCA . Considera el apelante que la Juzgadora ha interpretado erróneamente la solicitud de medida cautelar como una solicitud de suspensión definitiva y total de la fuente, cuando el objeto del procedimiento es una petición al amparo del art. 108.2 de la LJCA . También considera el apelante que el auto recurrido incurre en un sustancial error de interpretación de la sentencia del
TSJM de 25 de enero de 2017 ya que de ésta sentencia se desprende que se deben adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para ejecutar el acuerdo, incluyendo las del art. 108.2 y 112 de la LJCA .
Como segundo motivo alega la incongruencia del auto recurrido por falta de motivación del mismo. Considera que se hace una aplicación ilógica de la jurisprudencia contenida en el auto; que la fundamentación del mismo es irrazonable, conteniendo apreciaciones subjetivas, siendo ilustrativa de la falta de imparcialidad de la Juzgadora la...
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