STSJ Galicia 34/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2018:497
Número de Recurso15696/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00034/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0001690

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015696 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Juana

ABOGADO REBECA MARIA ARIAS RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dos de febrero de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15696/2016, interpuesto por Juana, representada por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por la letrada D.ª REBECA MARIA ARIAS RODRIGUEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

GALICIA DE 30/09/16-IMPUESTO PATRIMONIO 2011.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.374,15 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 30 de septiembre de 2016 en la reclamación económicoadministrativa NUM000 interpuesta por doña Juana contra el acuerdo de la jefa del departamento de tributos de xestión centralizada por el que se estima en parte la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2011, por importe de 2.374,15 €.

Impugna el demandante la resolución recurrida por entender que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia no entra a valorar el argumento sobre el que sustenta su pretensión, esto es, la interpretación que ha de darse a lo prevenido en el art. 10 .Uno de la Ley 19/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio al albur de la interpretación que de de este precepto hace la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V0214-07.

En la citada consulta se dicte textualmente lo siguiente :

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que para el cómputo de los bienes de naturaleza urbana o rústica se tome el mayor de tres valores: a) el valor catastral,

  1. el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o c) el precio, contraprestación o valor de adquisición. Determinación que habrá de hacerse, conforme establece el artículo 29 de la Ley, en el momento del devengo del impuesto, es decir, a 31 de...

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