AJMer nº 2, 1 de Febrero de 2018, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
ECLIES:JMPO:2018:40A
Número de Recurso3/2017

XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270

Equipo/usuario: RS Modelo: M66470

N.I.G. : 36038 47 1 2016 0000336

S5L SECCION V LIQUIDACION 0000003 /2017 - R

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000003 /2017

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

DEMANDANTE: GESTION Y PROYECTOS INMOBILIARIOS INTA SL

Procurador Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado Sr. JESUS MARIA GRAIÑO ORDOÑEZ BANCO POPULAR

Procurador Sr. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ FOGASA

AEAT

ADMINISTRADOR CONCURSAL: Serafin

A U T O

Magistrado-Juez

Sra: NURIA FACHAL NOGUER .

En PONTEVEDRA, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO . - La administración concursal del concurso abreviado del deudor GESTIÓN Y PROYECTOS INMOBILIARIOS INTA S.L. (Nº.3/2017) presentó el pasado día 23 de noviembre de 2017 el plan de liquidación de los bienes y derechos de la concursada; el plan fue puesto de manifiesto a las partes personadas por plazo legal.

Se ha recibido escrito de observaciones o propuestas de modificación dentro de plazo legal presentado por BANCO PASTOR.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - Deben efectuarse en este caso diversas consideraciones en relación con el plan propuesto por la administración concursal del concurso voluntario del deudor GESTIÓN Y PROYECTOS INMOBILIARIOS INTA S.L., conectadas con el hecho de que únicamente existe un bien en el activo de la concursada, consistente en Finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Santiago de Compostela nº 1; la citada finca estaba siendo objeto de Ejecución Hipotecaria que se sigue bajo los autos 285/2016-1 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, en cuyos autos se dictó Auto de fecha 30 de enero de 2017 despachando ejecución por 1.026.477,77 € de principal, más 307.943,33 € presupuestados inicialmente para intereses y costas sin perjuicio de su ulterior liquidación. Este procedimiento fue suspendido por Decreto de aquel juzgado de fecha 4 de marzo de 2017.

    A pesar de que por parte de la entidad BANCO PASTOR se han formulado diversas observaciones y propuestas de modificación al plan de liquidación elaborado por la AC y que sólo de manera subsidiaria se ha interesado por BANCO PASTOR que, para el caso de que no haya ninguna oferta que cubra la deuda reclamada una vez trascurrido el periodo de venta, se dicte resolución por el Juez del concurso que permita reanudar al acreedor privilegiado la indicada ejecución hipotecaria, por las razones que se dirán a continuación resulta oportuno responder a la petición subsidiaria con carácter preferente a las observaciones formuladas al plan de liquidación.

    El artículo 56 LC establece como efecto de la declaración de concurso sobre las ejecuciones de garantías reales que " los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación". Por tanto, a los efectos que aquí interesan, como consecuencia de la declaración de concurso se produce un bloqueo temporal de los procedimientos de ejecución hipotecaria que recaigan sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, de tal modo que los acreedores con garantía real constituida sobre bienes del deudor que tengan este carácter no podrán instar la ejecución de la garantía; si las actuaciones ya se hubiesen iniciado antes de la declaración de concurso " se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declareque los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor" ( artículo 55.2 LC ).

    Precisamente para el supuesto en que se hubiesen iniciado las actuaciones ejecutivas en sede judicial, antes de la declaración de concurso, el artículo 568.2 LEC prevé que " el secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal" . El AAP de Las Palmas de 28 de octubre de 2011, [JUR 2012/88468], recuerda que con anterioridad a la reforma de la LEC operada por la Ley 13/2009 -que dio nueva redacción al artículo 568 apartados 2 y 3 de la LEC -, y a la reforma de la Ley Concursal operada por Ley 38/2011, de 10 de octubre -que modificó la redacción de los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal - existía una posición jurisprudencial casi unánime que interpretaba el art. 56 de la LC en el sentido de entender que sólo procedía la suspensión de las ejecuciones hipotecarias incoadas antes de que se hubiera dictado auto declarando el concurso en los casos en que el Juez del concurso hubiere declarado previa y expresamente que el bien objeto de ejecución estaba afecto a la actividad o era necesario para la continuación de la misma. Para el Tribunal:

    "... a la vista de las últimas reformas legislativas de la LEC y de la LC en esta materia, que entendemos revelan la interpretación auténtica de los arts. 56 y 57 de la LC en su redacción original, más conforme con la interpretación seguida para el art. 55 por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que con la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales Civiles, esta Sala modificará su posición respecto a la adoptada en el auto anteriormente referido por entender que desde la constancia de la declaración del concurso en el proceso de ejecución de garantías reales procede la inmediata y automática suspensión del mismo, sin necesidad de que conste declaración alguna del juez del concurso de que los bienes o derechos objeto de ejecución están afectos a o son necesarios para la actividad empresarial o profesional, suspensión que debe acordarse por el Juzgado de Primera Instancia (desde la entrada en vigor del actual art. 568,2 de la LEC, por Decretodel Secretario de dicho Juzgado) sin necesidad de otra constancia que la de que se declaró el concurso, suspensión que no podrá alzar sin embargo el Juzgado de Primera Instancia sino sólo el juez del concurso -único competente para ello-, previa instancia de parte ( art. 57,1 LC ) y sólo por las causas legalmente previstas (entre ellas, la declaración de que el bien no está afecto ni es necesario para la actividad empresarial o profesional del concursado)".

    Además de la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 55.1 LC -relativa a los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado- el apartado 4 del artículo 55 LC excluye de las previsiones de este precepto a los " acreedores con garantía real ".

    El artículo 56 LC fue modificado por el artículo único . 12 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, para acomodarlo a la nueva regulación del artículo 5 bis LC que establece, como efecto de la comunicación al juzgado competente del inicio de las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, una propuesta anticipada de convenio o un acuerdo extrajudicial de pagos, la imposibilidad de iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor o la suspensión de las que se hallasen en trámite. Así, el...

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