SAP Valencia 61/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2018:1161
Número de Recurso1316/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001316/2017

VTA

SENTENCIA NÚM.: 61/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a uno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUZ DE HOYOS FLOREZ, el presente rollo de apelación número 001316/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000676/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, y asistido del Letrado MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ y de otra, como apelado a MARCORAL PROMOCIONES SL representado por el Procurador de los Tribunales Mª. PILAR TORREGROSA MEDINA, y asistido del Letrado JOSE FRANCISCO DOMENECH GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA en fecha 4-7-2017, contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frexes Castillo, en nombre y representación de la entidad mercantil Marcoral Produciones, S.L contra la entidad mercantil Bankia,

S.A, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones de nueva emisión de Bankia,

S.A suscrito por la actora, ordenado la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, y por tanto, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la parte actora restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro; Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Xátiva por la representación procesal de BANKIA S.A..

En el Juicio Ordinario del que trae causa esta apelación la representación procesal de la entidad MARCORAL PROMOCIONES, S.L. en relación al contrato de adquisición de acciones de Bankia 07/11 derivadas de la OPS,

28.947 títulos de los que, posteriormente, en fecha 9 de enero de 2012, fueron vendidos 11.267 títulos, ejercita, así consta en el encabezamiento del escrito rector del procedimiento, dos acciones:

"A.- Acción de anulabilidad o nulidad relativa...por error en el consentimiento y alternativamente de resolución del contrato".

B.- Y de modo subsidiario acción de resarcimiento por daños y perjuicios por incumplimiento contractual de los deberes de lealtad, información y transparencia."

La representación procesal de la entidad demandada alegó en su contestación en oposición a la demanda, folio 218 y ss. de las actuaciones,;

Previa Primera.- Caducidad de la acción de anulabilidad.

Previa Segunda.- Prescripción de la acción para exigir responsabilidad a su mandante y de daños y perjuicios al amparo del artículo 28 de la LMV.

Y, en cuanto al fondo, solicitando la modulación de la indemnización pretendida, se negaron todos los hechos, premisas, razonamientos y fundamentos expuestos en la demanda, salvo los reconocidos expresamente y se defendió la improcedencia de la acción de resolución contractual.

La Sentencia de instancia, tal y como ya se ha expuesto, estimó la acción de nulidad del contrato de adquisición de nuevas acciones de Bankia suscrito por los litigantes, ello, rechazando que la misma estuviera caducada al tiempo de interposición de la demanda, y ordenó la reciproca restitución de las prestaciones que constituyeron su objeto, todo, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Contra dicha resolución se alza la entidad financiera demandada, folio 259 y ss. de las actuaciones, insistiendo en la caducidad de la acción de anulabilidad y en la prescripción de la acción para exigir responsabilidad por daños y perjuicios ex. Artículo 28 de la LMV, al estimar que el día de inicio del computo del plazo para el ejercicio de tales acciones es el 25 de mayo de 2012, fecha de re-formulación de las cuentas anuales de BANKIA y toda vez que la demanda rectora del proceso fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2016.

Se opone la entidad demandante al recurso formulado de adverso, folio 227 y ss. de las actuaciones, solicitando la íntegra confirmación de la resolución dictada en Primera Instancia al estimarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Inviable la acción de resolución del contracto litigioso, ex. Artículo 1124 del Código Civil, dada la naturaleza del incumplimiento que la parte actora imputa a la demandada, pues, se describe previo a la contratación.

Sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio en el negocio jurídico de la suscripción de nuevas acciones por Oferta Pública (OPS) por la entidad mercantil Bankia.

Para estimación del motivo de apelación analizado se convoca a la presente lo decidido en Sentencia de esta Sala nº 716/16, Rollo 1020/16, de 8 de junio de 2016, Pte. Sr. Caruana Font de Mora: "...La primera premisa fáctica a considerar es el negocio jurídico en que nos encontramos, porque no se trata de compraventa de acciones, sino de suscripción de nuevas acciones ofertadas públicamente al inversor, vía que fue instaurada por la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 y por R.D. 1310/2005 de 4/11/2005 que fueron modificados, en este tema, por la transposición de la Directiva 2003/71 de 4/11/2003, denominada de Folleto. Por consiguiente, nos encontramos ante un negocio jurídico reglado en una Ley especial, no en el Código Civil, inexistente cuando se promulga éste.

La segunda premisa valorativa es que tal negocio jurídico requiere imperativamente y de forma constitutiva para que pueda llegar a perfeccionarse, la previa existencia de un Folleto de emisión que es objeto de un proceso

reglado legalmente de aportación, verificación, aprobación y registro por una autoridad del mercado de valores (CNMV) que no constituye el contrato de suscripción de acciones, sino que es el dispositivo fundamental y esencial, (como ya vino a motivar esta Sala desde la sentencia de 29/12/2014, con apoyo en la motivación de la Directiva del Folleto), para que el inversor tenga los elementos de juicio necesarios para decidir con pleno conocimiento de causa si suscribe o no las acciones nuevas ofertadas; en resumidas cuentas, como claramente expresa el enunciado de la Directiva traspuesta, es una regla de máxima protección al inversor y de eficiencia del mercado, porque solo a través de desplegar una información clara, veraz y transparente de la situación económica financiera de la entidad emisora (entre otros extremos), se protege la decisión del inversor que plasmará posteriormente en el contrato de suscripción por medio del desembolso (integrante del capital social de la sociedad emisora), que es de reiterar, no es en rigor jurídico una mera compraventa.

En tercer lugar, la concepción del plazo del artículo 1301 del Código Civil que correctamente entendemos es de caducidad que no de prescripción, está pensado en los negocios jurídicos propios habidos al momento de promulgarse dicho cuerpo legal y pensados en contratos concertados por un principio de negociación entre partes, donde juega de forma relevante y esencial, la autonomía de voluntad de los contratantes en los componentes del negocio jurídico que se ponen de acuerdo sobre esos elementos que integran dicho contrato. Resulta evidente que el negocio jurídico ahora enjuiciado no presenta esa estructura negocial, pues las condiciones que se ofertan públicamente al inversor, no son negociables, (el precio de la nueva acción; la prima de emisión, los derechos que atribuye, el plazo para su suscripción), no entran dentro del principio de la autonomia de la voluntad contractual, sino que vienen prefijados y resultan inmodificables. Ello reporta relevancia en la cuestión ahora analizada por este Tribunal porque un inversor, como el demandante, no ha podido...

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