STSJ Galicia 22/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:477
Número de Recurso4139/2014
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2018

Procedimiento Ordinario nº 4139/2014

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

  1. JOSÉ MANUEL RAMÍREZ SINEIRO

  2. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 1 de febrero de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4139/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Díaz Amor, en nombre y representación de Vodafone España, S.A. (antes Airtel Móvil, S.A.), asistida de la Letrada Dª. Raquel Bodeguero Sanz; contra la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de la instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones en el Concello de Vilagarcía de Arousa, publicada en el BOP de Pontevedra de 25 de febrero de 2014. Es parte demandada el Concello de Vilagarcía de Arousa (Pontevedra), representado por el Procurador D. José Lado Fernández y asistido del Letrado D. Fernando García Giménez. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los artículos 2.2, 3.2, 3.3, 11.2, 12.1 apartado

d), 12.2 apartado d); en cuanto al uso compartido artículos 12.2 apartado c), 15.1.1.1 a) y 15.1.1.2 b); en cuanto a la utilización de la mejor tecnología disponible artículos 4.1, 15.1.1.1 a) y 15.1.1.2 b); artículos 14.1 y 15.1.1.1

  1. en cuanto a tramitar licencia de actividad justificando el cumplimiento de la normativa medioambiental; artículo 15.1.1.2 b) en cuanto a la aportación de la conformidad del titular del terreno o finca donde se ubique

la instalación; artículos 17, 18, 19, 22, 23, 24 Disposición Transitoria Segunda y Disposición Transitoria Tercera, de la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de la instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones en el Concello de Vilagarcía de Arousa, publicada en el BOP de Pontevedra de 25 de febrero de 2014.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de enero de 2018 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de la instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones en el Concello de Vilagarcía de Arousa, publicada en el BOP de Pontevedra de 25 de febrero de 2014. Impugna los artículos

2.2, 3.2, 3.3, 11.2, 12.1 apartado d), 12.2 apartado d); en cuanto al uso compartido artículos 12.2 apartado c),

15.1.1.1 a) y 15.1.1.2 b); en cuanto a la utilización de la mejor tecnología disponible artículos 4.1, 15.1.1.1 a) y

15.1.1.2 b); artículos 14.1 y 15.1.1.1 a) en cuanto a tramitar licencia de actividad justificando el cumplimiento de la normativa medioambiental; artículo 15.1.1.2 b) en cuanto a la aportación de la conformidad del titular del terreno o finca donde se ubique la instalación; artículos 17, 18, 19, 22, 23, 24 Disposición Transitoria Segunda y Disposición Transitoria Tercera.

SEGUNDO

La nulidad de los artículos 3.2, 3.3, 12.1 d) y 12.2 d) y DT 3ª.

Hace referencia la demanda a la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, que habrá de ser examinada específicamente en relación con cada uno de los preceptos respecto de los cuales la considera vulnerada.

Con relación a las competencias estatales y municipales, tal y como se decía en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en autos de PO nº 4231/2012, con fecha 19 de noviembre de 2015, por remisión al contenido de la sentencia de 9 de octubre de 2014, recurso de apelación, 4190/2014, "...el Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias reconociendo el alcance de las competencias municipales para dictar ordenanzas reguladoras de estaciones de telecomunicación. Las sentencias de 8 y 10 de julio de 2013 resumen la doctrina del siguiente modo:

"Estamos ya repitiendo nuestra doctrina fuertemente consolidada y arraigada en esta Sala y Sección sobre el reconocimiento de que nos encontramos ante títulos competenciales de distinta naturaleza -sectoriales y transversales- que concurren o convergen en el mismo ámbito físico entendido como territorio -suelo, subsuelo y vuelo-, con objetos distintos y hasta a veces con distintas intensidades. A partir de la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2003, RCa 3127/2000, y la de 4 Mayo de 2006, RCa 417/2004, hemos ido afirmando que si bien ciertamente el Estado goza de competencia exclusiva sobre el régimen general de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE - que secircunscribe a los "aspectos propiamente técnicos" (tales como configuración y diseño técnico y despliegue de la red), la de los Municipios no queda excluída o anulada, puesto que estos siguen ostentando la competencia para la gestión de sus respectivos intereses derivados del reconocimiento legal de los mismos, y dentro de la habilitación estatal y autonómica que se les otorgue -artículo

4.1. a) y 25.2 LBRL 7/1985, 2 de abril-. Y a pesar de que en algún momento pudiera haber existidoalguna vacilación entre sentencias surgidas por esta Sección 4ª al analizar las Ordenanzas municipales para la instalación de estaciones de telefonía móvil y Sentencias de la Sección 5ª que analizaban instrumentos de planeamiento que contuvieran especificaciones ocondicionamientos en la materia, no lo fue en esta cuestión relativa al reconocimiento de la competencia municipal para la determinación de los condicionamientos jurídicos a la hora de establecer las instalaciones e infraestructuras de las distintas operadoras de telefonía móvil". Y se remite a la sentencia de la Sección 5ª de 22 de marzo de 2011, conforme a la cual "-La competencia exclusiva estatal en el sector de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE - determina un ámbito propio infranqueable de regulación (y ejecución) sobre el ámbito físico, aun cuando puedan condicionarse otros títulos competenciales, incluso también exclusivos de otras Administraciones.

Esta competencia exclusiva estatal no puede quedar soslayada o desvirtuada por el ejercicio que se realice por cada una de las Autonomías y, previa habilitación legal, por las Corporaciones Locales, puesto que existe un interés general subyacente en la prestación del servicio de telefonía móvil que ha de preservarse por el Estado.

-Esta competencia exclusiva no supone la regulación íntegra y global del fenómeno, sino que ha de centrarse en los "aspectos propiamente técnicos" o aquellos que los predeterminen. De lo contrario, estaríamos ante una expansión estatal ilegítima de otras competencias autonómicas o locales. Por tanto, tampoco cabe que los Ayuntamientos se extiendan en su regulación a cuestiones técnicas, bajo el pretexto de regular "temas urbanísticos, protección del patrimonio histórico- cultural, medio ambiente y salubridad pública". Existen fórmulas de resolver esa llamada "colisión" o "convergencia" competencial, como es la búsqueda y aplicación deinstrumentos de cooperación, colaboración, coordinación en sus más variadas y posibles posibilidades y, si ello no fuera posible, considerar y ponderar la competencia prevalente para otorgar la primacía en su actuación con desplazamiento de los demás títulos competenciales concurrentes y no cohonestables entre sí. En definitiva, yvolviendo al caso, no cabe duda alguna de la capacidad de las Corporaciones Locales de reglamentar en el sector de las telecomunicaciones a los efectos de la instalación y ubicación de infraestructuras y equipos de telefonía móvil, en el ejercicio de sus competencias y en el marco que la previa legislación estatal y autonómica hayan prefijado.

-No poseen margen de regulación (reglamentación mediante Ordenanzas) las Corporaciones Locales para adoptar normas adicionales de protección de la salud pública -ex artículo 25.2 h) Ley 7/1985, 2 de Abril - más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica tanto en relación a los límites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, al haber ejercitado el Estado -ex artículo 149.1.16ª CE - de forma completa y agotada las medidas de protección sanitaria frente a los niveles tolerables de exposición a estas emisiones. La sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de febrero de 2013, RC 4490/2007, ya citada, niega competencia objetiva a las Corporaciones Locales para fijar medidas adicionales deprotección de la salud pública más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica tanto en relación con los límites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a...

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