STSJ Castilla y León 79/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2018:461
Número de Recurso1019/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00079/2018

Equipo/usuario: LPZ

N.I.G: 47186 33 3 2016 0005791

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001019 /2016 LP

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. DESGUACES SAN CRISTOBAL,S.L.U,.

ABOGADO SARA CASQUERO MARTIN

PROCURADOR D./Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y M.AMBIENTE

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 79

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1019/16, en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 1 de septiembre de 2016, que desestimó el recurso de alzada formulado por la mercantil DESGUACES SAN CRISTOBAL, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de 5 de noviembre de 2014, dictada en el expediente sancionador número ZA-EIP-4-2014, que le impuso una multa de 240.404,85 euros al considerarla responsable de una infracción tipificada como muy grave en el artículo 20.2.b) del texto refundido

de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil DESGUACES SAN CRISTOBAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Casquero Martín.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto la sanción impuesta a DESGUACES SAN CRISTÓBAL, S.L.U., en la Orden de fecha 1 de septiembre de 2016 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el Recurso de Alzada interpuesto por Don Jesús Casquero Gestoso en nombre y representación de la mercantil DESGUACES SAN CRISTÓBAL, S.L.U. contra la Resolución de 5 de noviembre de 2014 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, nº ZA-EIP-4-2014.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintitrés de enero.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la mercantil DESGUACES SAN CRISTÓBAL, S.L. recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 1 de septiembre de 2016, que desestimó el recurso de alzada formulado por aquélla contra la resolución de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de 5 de noviembre de 2014, dictada en el expediente sancionador número ZA-EIP-4-2014, que le impuso una multa de 240.404,85 euros al considerarla responsable de una infracción tipificada como muy grave en el artículo 20.2.b) del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, pretende la sociedad recurrente que se declare nula y sin efecto la sanción que le fue impuesta, pretensión que basa en distintos y numerosos motivos y que según es posible ya anticipar debe ser desestimada.

SEGUNDO

En efecto, de cara a justificar la desestimación del presente recurso que acaba de adelantarse, y empezando por el examen de los motivos formales (se pide en el primer fundamento de derecho de la demanda el archivo inmediato de las actuaciones por tres razones), ha de señalarse lo siguiente:

  1. el plazo previsto en el artículo 6.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se refiere al tiempo que como máximo ha de mediar entre el inicio del procedimiento y su notificación al imputado, sin que en el caso haya dudas de que no habían transcurrido los dos meses contemplados en el precepto citado desde la resolución de 12 de mayo de 2014 por la que se acordó iniciar el procedimiento sancionador (folios 34 y siguientes del expediente) hasta que el día 20 siguiente (folio 39) se notificó la misma a la actora -en su escrito de alegaciones ésta manifestó que se le había notificado el día 22 de mayo de 2014, folio 40-. No está de más añadir que a tenor del artículo 11 del Reglamento mencionado los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio y que a los efectos que ahora importan no es determinante, salvo claro está que ello permitiera apreciar la prescripción de la infracción, el tiempo que pueda transcurrir entre la denuncia y la iniciación del procedimiento.

  2. en absoluto puede entenderse caducado el procedimiento, pues aunque es verdad que la resolución sancionadora se notificó a la interesada el 17 de noviembre de 2014, no lo es menos que se le intentó comunicar los días 7 y 10 de ese mismo mes (folio 83), dentro por tanto de los seis meses que empezaron a contar con la resolución de incoación antes referida de 12 de mayo de ese año. Dichos intentos de notificación han de ser puestos en relación, a los efectos de la caducidad del expediente, con lo establecido en el artículo

58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquí aplicable por razones cronológicas, y con la interpretación que la Jurisprudencia ha hecho del mismo. En este sentido cabe citar la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (en ella se deja claro que el intento de notificación queda culminado,...

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