STSJ Comunidad de Madrid 41/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2018:1775
Número de Recurso524/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución41/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0004893

Recurso de Apelación 524/2017 -P-01

S E N T E N C I A Nº 41 / 2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Magistrados

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid el día uno de febrero del año dos mil dieciocho.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 524-2017, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID (Agencia de la Vivienda Social) representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra el auto de fecha 7 de junio de 2017 dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 94 - 2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 32 de los de Madrid que denegaba la solicitud de entrada en domicilio por la Comunidad de Madrid en ejercicio de la recuperación posesoria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa que era ocupado ilegalmente por Ana y familia

Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de marzo de 2017 el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en representación de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid compareció ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo interesando se autorizase la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa que era ocupado ilegalmente por Ana y familia a fin de dar ejecución y

cumplimiento a las resoluciones de la Gerente de la Agencia Social de Vivienda nº 1211/DEPR/2016 de fecha 24 de junio, que denegaba la pretensión de regularización de la misma en el expresado inmueble ordenando el desalojo de la misma y la resolución nº 230/2016 de 19 de enero de 2017 que acordaba el ejercicio de acciones legales al objeto de dar ejecución a la anterior de fecha 24 de junio.

SEGUNDO

El escrito anterior fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid, quien en fecha mediante Decreto de fecha 22 de marzo de 2017 dispuso escuchar a la ocupante para que formulase alegaciones al respecto de la solicitud de entrada.

TERCERO

Tras ser formuladas alegaciones por la interesada en fecha 9 de mayo de 2017 el siguiente 7 de junio de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que no ha lugar a autorizar la entrada instada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, ocupado por Ana y familia, sin más pronunciamientos"

CUARTO

Notificada la expresada resolución al Letrado de la Comunidad de Madrid el mismo formuló contra ella recurso de apelación interesando se dejase la misma sin efecto y autorizando la entrada en su momento solicitada.

QUINTO

El recurso fue admitido por diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2017, disponiéndose dar traslado a la representación de Ana para que, si a su derecho e interés convenía, lo impugnase, lo que no verificó, por lo que, el siguiente 7 de septiembre pasado se dispuso, previo emplazamiento de las partes, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO

Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el pasado 15 de noviembre de 2017 disponiéndose, mediante providencia del pasado 14 de diciembre señalar para votación y fallo el presente recurso el día 31 de enero de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto recurrido deniega la autorización de entrada solicitada por la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por las razones que se expresan en el fundamento segundo in fine, que, literalmente expresa lo que transcribimos:

Tal como se constata en el examen del expediente administrativo unido a estas actuaciones, la ocupante fue requerida para que abandonara la vivienda, ya que no ostenta ningún título de propiedad o uso de la misma. Y contra esta resolución, la interesada formuló recurso de reposición en tiempo hábil 20 de septiembre, sin que según manifiesta- a la fecha actual haya recibido respuesta a este recurso de reposición.

El cómputo de plazos que posibilita la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del citado recurso de reposición no ha culminado a fecha de hoy y ello implica, en aras de atender el interés legítimo más protegible, la denegación de la autorización interesada por la Administración.

Parece que el Juzgado niega la autorización por entender que el acto cuya ejecución se pretende no es firme al estar pendiente un recurso potestativo de reposición que la ocupante formuló contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid nº 1211/DEPR/2016 de fecha 24 de junio, que denegaba la pretensión de regularización de la misma en el expresado inmueble ordenando el desalojo del mismo.

A nuestro juicio esta interpretación no es acertada, y entendemos que el Juzgado de instancia confunde los conceptos de ejecutividad del acto y firmeza del mismo.

SEGUNDO

Para analizar el contenido de esta apelación conviene que, de modo necesariamente breve analicemos la regulación de la autorización de entrada domiciliar para la ejecución de actos de la Administración.

Hay que comenzar señalando que el artículo 8.6.1 de la L.J.C.A . atribuye a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, añadiendo el artículo 80.1.d) de la misma Ley que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6.

Por otra parte, es doctrina conocida la que viene afirmando que el control que se atribuye al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que éste corresponde al Juzgado o Tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Así, como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Septiembre de 2004, al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. El Tribunal advierte asimismo que esta doctrina, establecida en anteriores sentencias cuando la autorización judicial estaba encomendada al Juez de instrucción, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo, que son ahora los competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública, pues en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.

En lo que se refiere al alcance en positivo del control judicial que ha de ejercer el Juez unipersonal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta, siendo el "Juez de la legalidad de la entrada en domicilio" (SSTC 2 de Noviembre de 2004, 14 de Mayo de 1992 y 13 de Octubre de 1998). De la doctrina del Tribunal Constitucional se desprende que este control comprende los siguientes aspectos:

  1. Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, es decir, graves y manifiestas. Es decir, ha de cerciorarse de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho, básicamente mediante la comprobación que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad.

  2. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden...

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