SAP Guipúzcoa 33/2018, 31 de Enero de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI |
ECLI | ES:APSS:2018:71 |
Número de Recurso | 3036/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 33/2018 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-14/000816
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.43.2-2014/0000816
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3036/2017-Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 393/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 33/2018
Ilmos. Sres.
JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 31 enero de 2018.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 393/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial en el que figura como apelante Bienvenido, representado por el Procurador Sr. Jose Eizaguirre Arocena y defendido por la Letrada Sra. Leticia Maria Jose Eizaguirre Altuna, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2.017, que contiene el siguiente
FALLO
CONDENO a Bienvenido, con DNI NUM000, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal, a la pena de 9 meses de multa a razón de 8 € de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal, y a la pena de 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, y costas. Esta pena llevará consigo la pérdida de vigencia del permiso de conducir, ex art 47.3 del Código Penal .
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Líbrese testimonio de la presente sentencia a la Unidad Territorial de Tráfico de Gipuzkoa al haber sido condenado penalmente por los hechos también denunciados administrativamente.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Bienvenido se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en esta Oficina de Registro y Reparto con fecha 26 de julio de 2017, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3036/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 16 de octubre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS
No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:
" Se declara probado que el acusado Bienvenido, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 22 de abril de 2014, conducía el vehículo de su propiedad Mercedes Benz, con matrícula NI....K
, por la calle Nafarroa
de Zarautz,05,30 horas del día 24-02-2008, y se vio implicado en un accidente de tráfico con la motocicleta Derbi DRD 125, con matrícula ....XHW, conducida por Gervasio y en la que viajaba como ocupante el Sr. Hernan .
Bienvenido presentaba olor a alcohol y estaba muy nervioso no atendiendo las indicaciones de los Agentes de la Policia Municipal de Zarautz en orden a la entrega de la documentación.
Se sometió al acusado en la Comisaria de la Etzaintza de Zarautz a un control de alcoholemia, mediante el análisis de aire espirado, empleándose para ello el aparato etilómetro digital marca Drager, modelo Alcohotest 7110-E, con nº de serie ARJT-0016. No consta el certificado de verificación periódica de dicho aparato y, en consecuencia, que el referido aparato etilómetro se encontrara debidamente calibrado y por tanto la fidelidad o precisión de sus resultados.
A consecuencia del accidente, la motocicleta del Sr. Gervasio sufrió daños por valor de 442,19 euros, indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
E l Sr. Hernan sufrió heridas como consecuencia de la colisión, consistentes en policontusión a nivel de masa gemelar de pierna derecha, que precisaron una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar 15 días no impeditivos. También se produjeron daños en sus efectos personales tasados en 180 euros. Daños indemnizados por el Consorcio de Compensación de seguros."
La representación procesal del Sr. Bienvenido, condenado en la Sentencia de instancia por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 C.P ., en su modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, impugna la referida resolución, esgrimiendo como motivos de apelación error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo concluyente, y solicitando el dictado de Sentencia por la que revocando la recurrida dicte otra absolutoria de conformidad con lo solicitado en el escrito de conclusiones definitivas elevado por esta representación.
Valiéndose de los referidos motivos de apelación lo que pretende poner de relieve el apelante es la indebida consideración en que, en la sentencia recurrida, se le tiene como autor del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sobre la base de las siguientes alegaciones, en síntesis:
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En primer lugar los resultados de las dos pruebas con etilómetro han de ser descartadas. Son pruebas que necesariamente han de realizarse con todas las garantías. Las dos realizadas en este caso han de darse por no hechas.
La primera con un etilómetro orientativo, no tiene validez, como afirma el propio agente n° 38, en el acto de la vista (minuto 23.50 y ss. de la grabación de la vista de fecha 18 de mayo de 2017 ).
La segunda prueba, realizada en la sede de la ertzaina con etilómetro homologado, carece tal y como ha quedado acreditado de la verificación correspondiente por lo que tampoco tiene valor probatorio.
.-b)el olor a alcohol y el nerviosismo son las dos únicas manifestaciones que destacan tanto agentes de la policía como testigos.
Sin embargo debe precisarse que en cuanto al olor podría considerarse un indicio, de haber ingerido cerveza, pero no prueba concluyente de que el alcohol afectase a su conducción.
Conforme con informes médicos en la materia, recogidos y analizados, entre otros, en Sentencia del Tribunal Supremo, en el Manual DSM-IV y por el Instituto Nacional de Toxicología en diferentes estudios, que señalan como criterios de la intoxicación por el alcohol el lenguaje farfulleante y la incoordinación y la marcha inestable.
Aunque todos los testigos que estuvieron en contacto con el Sr Bienvenido manifiestan que olía a alcohol parecen interpretarlo de diferente manera. El conductor de la moto manifiesta que "olía como cuando se ha bebido un poco", (minuto 5.35 y ss de la grabación de la vista). El herido también describe ese olor alcohol pero parece ser que le llama más la atención el olor a tabaco y tampoco no aprecia ningún otro síntoma (minuto
11.53 y ss.).
En cuanto al nerviosismo, la agente 0609 que actúa como instructor reconoce que los nervios podían ser del accidente ( minuto 34 y ss.de la grabación).
El agente NUM001 afirma que ambos conductores están muy nerviosos que andaban de un lado para otro.
El nerviosismo en ambos conductores, parece ser la situación emocional lógica tras el accidente sufrido.
Son los agentes de la policía los que concluyen que no está en condiciones de conducir pero es lógico pensar que no es debido ni al olor, ni al nerviosismo que no son los criterios adecuados para determinar una intoxicación por alcohol, lo lógico es pensar que el conocer los resultados de esas pruebas de alcoholemia que deben ser excluidas, afectara a su percepción.
Los agentes no llegan al lugar de los hechos hasta que ya está la ambulancia, no son testigos de lo ocurrido. Ambos conductores a pesar de estar nerviosos, son conscientes de que el herido no debe mover la cabeza, el conductor de la motocicleta advierte al herido que no lo haga, el Sr. Bienvenido incluso se ocupa de inmovilizarlo hasta la llegada de la ambulancia.
No parece el comportamiento de una persona con un estado físico y psíquico afectado por el alcohol.
Así los síntomas de influencia del previo consumo etílico que se recogen en el atestado, o los que se deducen de la prueba practicada en la vista, no son lo suficientemente ilustrativos. Las circunstancias concurrentes en el Sr. Bienvenido no eliminan la duda, no demuestran que el acusado estuviera embriagado y que este estado afectase a su estado físico y psíquico. En definitiva, que las manifestaciones de los agentes y de los testigos en el acto de la vista no son, en absoluto, concluyentes.
En este sentido aportamos Sentencia A.P. Madrid 495/2007, de 8 de noviembre y Sentencia 433/2013 de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección cuarta de fecha 28 de octubre de 2013 .
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En cuando a la producción del accidente, ha quedado constatado que las versiones sobre cómo se produjo la colisión son múltiples, quizás debido al tiempo transcurrido. La de ambos conductores ; sobre la colisión son contradictorias desde el momento de los hechos, los dos ; piensan que el otro se le ha echado encima y no hay ningún testigo directo al margen de los implicados.
Los testigos agentes se la policía tampoco aclaran si la moto estaba adelantando, estaba parada o...
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