SAP Murcia 78/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteJAIME BARDAJI GARCIA
ECLIES:APMU:2018:311
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00078/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: LCG

Modelo: N85850

N.I.G.: 30027 41 2 2011 0508114

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2016

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Frida, Juan Pablo

Procurador/a: D/Dª, ANTONIO IBORRA CARVAJAL, ANTONIO IBORRA CARVAJAL

Abogado/a: D/Dª, RUFINA LOPEZ MARTINEZ, RUFINA LOPEZ MARTINEZ

Contra: Mariana

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª JULIAN LOZANO CARRILLO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ROLLO SALA PA 14-2016

JUZGADO INSTRUCCION MOLINA 5

DPA 749/2011 PA 3/2015

Ilmo. Sr:

D. ABDON DIAZ SUAREZ

PRESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 78/18

En la ciudad de Murcia a 31 de Enero de 2018

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa seguida con el nº de Procedimiento Abreviado 14-2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura con nº DPA 749/2011, PA 3/15, por delito de Apropiación Indebida en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular personada en nombre de Frida y Juan Pablo representados por el Procurador Sr. Iborra Carvajal y asistidos de la Letrada Sra. López Martínez y como acusada Mariana representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y asistida del Letrado Sr. Lozano Carrillo, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1, 5º, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6, solicitando la imposición a la acusada de la pena de cinco años de prisión, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 € con las previsiones establecidas en el artículo 53 del código penal en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales, así como la solicitud de condena de la acusada de indemnizar a los querellantes en la suma de 256.432,45 € más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC . En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO

La acusación particular personada calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 con la concurrencia de la agravante del artículo 22.6 con invocación de agravantes específicas del artículo 250.1, 1º, 6º y 7º solicitando la imposición a la acusada de la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses a razón de 12 € de cuota diaria, costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, con solicitud de condena de la acusada de indemnizar a los querellantes en la suma de 256.432,45 € más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC . En el acto del juicio oral solicitó la pena de seis años de privación de libertad y multa de 12 meses a razón de 12 € diarios, así como la solicitud de condena del acusada de indemnizar a sus patrocinados en la suma de 256.432,45 € más los intereses dispuestos en el artículo 576 de la LEC con solicitud de condena en costas.

TERCERO

La defensa del acusado formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas del Ministerio fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinada. En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO

El Juicio oral se desarrolló en dos sesiones el día 11 de Octubre de 2017 disponiéndose el señalamiento de una segunda sesión para la continuación de la vista, conclusiones e informes el día 24 de Noviembre de 2017 atendiendo otros juicios ya señalados y dentro del plazo de 30 días hábiles a que se refiere el artículo 788 de la LECr . Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASI SE DECLARA que Frida y Juan Pablo, personas de edad avanzada y tíos de la acusada Mariana, mayor de edad, nacida en Archena el NUM000 1976 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en base a la relación familiar de confianza que les unía, autorizaron a ésta en las distintas cuentas bancarias que poseían a fin de ayudarles a gestionar su patrimonio, cuidar de ellos y facilitarles el sacar dinero para sus necesidades sin necesidad de que ellos se desplazaran a las distintas entidades bancarias.

La acusada, abusando de la confianza en ella depositada, con fecha 4 junio 2009 procedió a la apertura de una cuenta bancaria en la entidad Caja Murcia, cuenta número NUM002 en la que la acusada figuraba como titular y sus tíos, Frida y Juan Pablo, figuraban como autorizados, firmando los tres aunque Frida lo hizo con su huella dactilar.

Con fecha 5 junio 2009 los tíos de la acusada Frida y Juan Pablo firmaron la cancelación de un plazo fijo, autorizando ambos mediante su firma, Frida firmando con su huella dactilar, la transferencia de la suma de 112.885,99 € desde su cuenta número NUM003 a la cuenta antes señalada en la que figuraba como titular la acusada.

Con fecha 15 julio 2009 la acusada cobró un cheque con cargo a dicha cuenta por la suma de 24.000 € y, finalmente, traspasó todo el dinero restante por la suma de 115.000 € a una cuenta de su exclusiva titularidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código penal en su redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 1/2015 del 30 marzo sanciona la conducta de los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negar en haberlo recibido. Doctrina jurisprudencial reiterada de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo del 9 mayo 2014 y las que en ella se citan a resumir una interpretación jurisprudencial de este delito señalando que se sancionan dos modalidades distintas de apropiación indebida, "la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o niega haberla recibido y, la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico". Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 febrero 2014, la consumación de la apropiación por distracción no consiste tanto en la incorporación de lo recibido al propio patrimonio, como en no darle el destino pactado. De ahí la relevancia que adquiere, para justificar la imputación de tal modalidad, la adecuada prueba de los términos de lo pactado si la cosa objeto del comportamiento delictivo es el dinero.

SEGUNDO

Consideramos según libre apreciación y valorando en conciencia las pruebas practicadas en la vista oral conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 del 30 marzo, en su modalidad agravada del artículo 250.1, 5 º y 74.1 del Código penal .

Consideramos probado, en primer lugar, que en base a la relación de confianza que unía a la acusada con sus tíos, Frida y Juan Pablo, todos ellos de mutuo acuerdo, procedieron a autorizarla en las distintas cuentas bancarias que poseían; apreciación probatoria que se fundamenta en la declaración de la acusada en cuanto admite que la relación que le unía a sus tíos era buena, señalando que su tía era como su madre y que anteriormente a estos hechos le regalaba dinero, le compraron una moto e incluso perdió un hijo que está enterrado en un nicho de propiedad de aquellos, expresando que la decisión de autorizarla en las cuentas fue de los dos. Es cierto que la querellante, persona de edad avanzada que cuenta con 80 años de edad, en su declaración en el plenario si bien admite que la relación siempre fue buena, niega que decidiera poner a su sobrina en sus cuentas, más la Sala no abriga duda alguna de que ello fue así no sólo por la declaración de la acusada, sino también por otros elementos probatorios debiendo traerse a colación el testimonio ofrecido por quien a la fecha de los hechos era el director de la entidad Caja Murcia, Sr. Norberto, en cuanto señala a preguntas del ministerio fiscal y de las partes "que sí se le comentó por los querellantes autorizar a su sobrina en las cuentas por si se necesitaba sacar dinero y para el caso de que ellos no pudieran", afirmando en buen entendimiento que "les explicó las consecuencias de autorizarla en las cuentas". A mayor abundamiento, como prueba documental se han aportado al inicio de la vista oral diversas libretas de ahorro correspondientes a otra entidad, Caja Mar, en la que aparecen como titulares con carácter indistinto los querellantes y su sobrina hoy acusada. Que ello fue así nos lo confirma también la apertura de una cuenta en Caja Murcia...

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