SAP Valencia 18/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:592
Número de Recurso328/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución18/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-2-2016-0002387

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 328/2017- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000475/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA

Apelante: D. Jose Daniel y Dª Florencia .

Procurador.- Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ

Apelado: BANCO DE SABADELL.

Procurador.- Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT.

SENTENCIA Nº 18/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000475/2016, promovidos por D. Jose Daniel y Dª Florencia contra BANCO DE SABADELL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel y Dª Florencia, representado por el Procurador Dña. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA VICENTA MARTI RAMIREZ contra BANCO DE SABADELL, representado por el Procurador Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido del Letrado Dña. CARMEN ROMERO MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 23.1.2017 en el Juicio Ordinario - 000475/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario instada por la Procuradora Dña. María Ramírez Vázquez, en nombre y representación de Jose Daniel y Dña Florencia, contra la mercantil Banco de Sabadell S.A., que resulta condenada a restituir a los demandantes la cantidad de 1.061'11 € CONDENAR la mercantil Banco de Sabadell S.A. a satisfacer el interés legal del dinero: 1) sobre 707'40 €, a contar desde el día 6 de noviembre de 2.004, y; 2) sobre 353'70 €, a contar desde el día 20 de febrero de 2.006. CONDENAR a la mercantil Bankia S.A al abono, sobre la anterior cantidad, del interés legal del dinero desde la fecha de adquisición de las acciones, y hasta su completa restitución. No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dª Florencia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO DE SABADELL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29.1.2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, al ser contrarios a la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la Ley 57/68 los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de esta resolución.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria en parte de la demanda planteada por D. Jose Daniel y Dña Florencia contra el Banco de Sabadell S.A, en reclamación de catorce mil trescientos veintinueve euros con cuarenta y un céntimos (14.329,41 €) de principal, que se dicen ingresados por aquellos como cantidades anticipadas para la compra de una vivienda con trastero y plaza de garaje de las que en la localidad de Benaguacil promovía "Promociones Inmobiliarias Cid Fuentes S.L.", más intereses, ello en aplicación de la Ley 57/68, se alzó en apelación el demandante en reintegro del total importe reclamado, fundamentando su pretensión dineraria en la jurisprudencia interpretadora de la Ley referida, como hiciera en la instancia, y la Sala teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial que domina en esta materia se ve abocada a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, que solo estima la demanda en la pequeña cantidad de 1.061,11 €, que era la única que los actores habían logrado acreditar, como anticipada a cuenta del precio convenido.

SEGUNDO

Cierto es que esta Sección, tiempo atrás, ha venido interpretando con rigor el contenido y las exigencias establecidas en la Ley 57/68 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, vigente hasta el 1 de enero de 2016, exigiendo para su efectividad que se dieran los requisitos necesarios para la resolución de la compraventa por incumplimiento de la vendedora, que se aperturara una cuenta especial y que se formalizaran los avales individuales de cada comprador, todo ello sobre la base de una doble relación contractual, una, entre comprador y promotora vendedora, y otra, entre ésta y la entidad bancaria o aseguradora que daban garantía a la devolución de las cantidades anticipadas para cuando la vivienda en cuestión no fuera iniciada o entregada.

Ahora bien, esta Sección, cambiando su criterio, no puede hacer abstracción de la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de septiembre de 2015, 22 de abril de 2016 y 24 de octubre de 2016, entre otras, en que se da nueva respuesta a la problemática que se plantea en este pleito de si el Banco con el que la promotora de viviendas concertó una póliza colectiva de avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, sin que se llegaran a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero pagado a cuenta, ante el incumplimiento de la promotora, en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68 . Así la doctrina jurisprudencial mas reciente (Ss.T.S. Pleno 20-1-15, 30-4-15) ha avanzado en la línea de interpretar dicha Ley

como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, ya que su fin es la protección de las personas que han puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción ( S.T.S. 30-4-15 del Pleno).

A estos efectos, la jurisprudencia tiene sentado: a) que el art. 3 de la Ley 57/68 atribuye al contrato de seguro o aval que sirve de garantía a las cantidades entregadas a cuenta del precio, unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda, carácter ejecutivo para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley ( S.T.S. 23-7-15 ); b) que el art. 1 de la misma Ley permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas cuando se cumpla el presupuesto legal de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido (Ss.T.S. 3-7-13, 7-5-14 del pleno, 22-4-15, 23-7-15...); c) que la acción de reintegro de las cantidades entregadas a cuenta también podrá dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento ( S.T.S. 23-7-15 ...); y d) que el carácter tuitivo de los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta del precio de la vivienda pendiente de construir y de serle entregada, se manifiesta en el art. 7 cuando dota a éstos derechos el carácter de irrenunciables (Ss.T.S. 13-1-15 del Pleno, 23-7-15...).

Partiendo de tales premisas, con relación a la entrega de la vivienda por el promotor vendedor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sentando como normas a tener en cuenta las siguientes: A) Que el derecho al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador genéricamente se produce, bien por el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda, bien por la no iniciación de las obras justificada fehacientemente, bien por la resolución del contrato de compraventa a instancia del comprador, siempre que el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aún después de la fecha estipulada para su entrega (Ss.T.S. 5-5-14 y 20-1-15 del Pleno). B) Que el mero retraso en la entrega, aunque no sea intenso o relevante, constituye a efectos de la Ley 57/68 un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador ( S.T.S. 20-1-15 del Pleno) y el reintegro de las cantidades anticipadas en el pago del precio. C) Que en el ámbito de la Ley 57/68 no es aplicable la doctrina jurisprudencial que sobre el art. 1.124 C.C ., considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante ( S.T.S. 20-1-15 ), no obstante lo cual sí permite el reintegro de la parte del precio ya entregada. D) Que el diferente tratamiento del art. 3 de la tan repetida Ley 57/68 y del art. 1.124 del C.C ., en relación con lo dispuesto en el art. 1.504 del C.C ., viene dado: i) por el carácter irrenunciable del derecho reconocido al comprador en el citado art. 3, conforme al art. 7 de la propia Ley 57/68 ; ii) por el rigor contextual del art. 3; iii) por el específico equilibrio contractual que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce en los contratos sujetos a su regimen, compensando el derecho del vendedor a resolver el contrato por un solo impago del comprador ( art. 1504 ...

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