SAP Barcelona 46/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2018:387
Número de Recurso1011/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120148126249

Recurso de apelación 1011/2015 -11

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 734/2014

Parte recurrente/Solicitante: Abelardo, JULIÀ GRUP FURNITURE SOLUTIONS, S.L.

Procurador/a: Faustino Igualador Peco, Laura Espada Losada

Abogado/a:

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 46/2018

Ilmos/a. Sres/a.

Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)

Doña Marta Font Marquina

Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)

En Barcelona, a 31 de enero de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 734/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Hospitalet de Llobregat, por demanda de don Abelardo, representado por el Procurador doña Laura Espada Losada y asistido por el Letrado don Félix Fernández Larrea, contra JULIÀ GRUP FURNITURE SOLUTIONS, S.L., representada por el Procurador don Faustino Igualador Peco y defendida por el Letrado don Jordi Casa de Vall i Fusté, que pende ante nosotros por virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y por

la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 12 de mayo de 2015, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario 734/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Hospitalet de Llobregat, se dictó Sentencia el día 12 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Laura Espada Losada, en nombre y representación de D. Abelardo contra Julià Grup Furniture Solutions, S.L., representada por el Procurador D. Faustino Igualador Peco, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 6.792 euros, más los intereses legales correspondientes; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el actor Sr. Abelardo interpuso recurso de apelación frente a la desestimación de la reclamación de la indemnización por clientela, por importe de 27.248,16 euros.

La parte demandada formuló recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones: 1.- Vulneración de lo previsto en el art. 29 de la Ley de Contrato de Agencia, en relación con el art. 1.101 del CC . Ausencia de daño. Error en la valoración de la prueba; 2.- Incumplimiento del contrato por parte del Sr. Abelardo en relación a los objetivos de venta. Error en la valoración de la prueba. Vulneración de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley del Contrato de Agencia .

Admitidos los recursos se presentaron los correspondientes escritos de oposición. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 24 de enero de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

El Sr. Abelardo relató en su demanda que inició su relación con la demandada en abril de 2003, aunque no se formalizó contrato escrito hasta el 19 de abril de 2006, renovado el 25 de mayo de 2008, siendo el objeto del contrato la captación de nuevos clientes, mantenimiento de los existentes y formalización de los contratos de venta, actuando como representante en exclusiva de la zona de Lérida y parte de Barcelona. El 17 de diciembre de 2013 la empresa le notificó la decisión unilateral de extinguir el contrato de agencia con efectos del 31 de diciembre de 2013, sin especificar causa ni motivo alguno. Reclamaba una indemnización por falta de preaviso, cantidades en concepto de comisiones debidas y, finalmente, una indemnización por clientela.

La demandada se opuso a la indemnización por falta de preaviso, al no haberse acreditado daño y perjuicio alguno y por concurrir un incumplimiento grave de las obligaciones del agente, a saber, no ingresar cantidades cobradas por cuenta de la empresa y existir un descenso continuado y acelerado de la ventas en el sector de Lérida, no cumpliendo objetivos. Negó la indemnización por clientela, al considerar que la resolución fue motivada por el incumplimiento del agente. Finalmente, negó la existencia de deuda pendiente en concepto de comisiones.

La sentencia de primera instancia, apelada por ambos litigantes, estimó parcialmente la demanda, al considerar procedente la indemnización por falta de preaviso e improcedentes la reclamación de comisiones debidas, que no consideró acreditadas, y la indemnización por clientela, al no acreditar el actor la existencia de nuevos clientes aportados ni la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia para que nazca el derecho a la indemnización.

SEGUNDO

Recurso de apelación formulado por la representación de JULIÀ GRUP FURNITURE SOLUTIONS, S.L.

  1. - Vulneración de lo previsto en el art. 29 de la Ley de Contrato de Agencia, en relación con el art. 1.101 del CC . Ausencia de daño. Error en la valoración de la prueba.

    Se argumenta en el motivo que la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, valora la procedencia de la indemnización por falta de preaviso de la siguiente forma: "Ocurre, no obstante en este caso, que más allá de la previsión legal, y de la interpretación que se de a la misma, el contrato pactado (que es "ley entre las partes contratantes" - art 1.091 del CC -) prevé que el mero incumplimiento del plazo de preaviso, ya supone por sí, de forma automática, un daño indemnizable, que además cuantifica en "el importe medio diario de las comisiones correspondientes a los 6 últimos meses por los días de incumplimiento del preaviso" (pacto

    8). De modo que a lo pactado habrá de estarse ".

    Considera el apelante que existe un error en la valoración de la cláusula contractual, que es una simple plasmación de los dispuesto en el art. 29 de la LCA, al disponer dicho artículo que "el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente ". Entiende que lo que hace el contrato es complementar lo que la LCA obliga y que cualquier otra interpretación es contraria a lo establecido en el art. 3 de la LCA, que establece el carácter imperativo de la ley. En definitiva, concluye el apelante, el actor debe acreditar que la resolución contractual le ha causado algún daño y no basta limitarse a reclamar una indemnización como si de una responsabilidad objetiva se tratare.

    El motivo es desestimado.

    No se han infringido los arts. 29 y 3 de la LCA . La indemnización de daños y perjuicios reclamada por la actora en su demanda, y concedida por la Sentencia recurrida, queda plenamente justificada, por el incumplimiento de la empresa demandada del deber de preavisar por escrito la extinción del contrato, establecido en el artículo 25 de la LCA y en la estipulación octava del contrato.

    El plazo de preaviso era de 6 meses ("un mes para cada año de vigencia del contrato") pues la relación comercial entre ambas partes se había prolongado más de seis años teniendo en cuenta que el contrato suscrito en mayo de 2008 no era sino la sucesión de otro anterior firmado en abril de 2006 y que la relación se inició, mediante contrato verbal, en el año 2003.

    Aunque el contrato de agencia no se convino inicialmente por tiempo indefinido sino por un tiempo determinado (un año prorrogable automáticamente por periodos iguales) lo cierto es que continuó siendo ejecutado por ambas partes después de trascurrido el plazo inicialmente previsto, por lo que a estos efectos extintivos, debe ser considerado como un contrato de duración indefinida, tal y como dispone el artículo 24.2.

    Cuando el empresario no respeta -como ha sido el caso- este deber legal de preavisar, al agente le cabe la posibilidad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios, lo que deriva, no tanto del artículo 29 de la LCA que contempla un...

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