SAP Barcelona 41/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2018:735
Número de Recurso854/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución41/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 854/2016

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 65/2014

S E N T E N C I A Nº 41/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Dª.MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de 2018.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 65/014, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 DE BARCELONA, a instancias de GENERALITAT DE CATALUNYA representada por l'Advocat de la Generalitat de Catalunya, contra CADENA DE T.V. INTERECONOMIA, S.L. representada por el Procurador D. Jorge Belsa Colina y

D. Gaspar representado por el Procurador Carlos Javier Ram de Viu i de Sivatte, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de junio de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por l'Advocat de la Generalitat en representación de la propia Generalitat de Catalunya que actúa en defensa del "Poble Català" contra la cadena INTERECONOMÍA TELEVISIÓN, S.L. y contra el Sr. Gaspar absuelvo a ambos demandados de las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2017.

Esta Sentencia se redactó en fecha 25 de noviembre de 2017 por el Presidente de esta Sección Catorce el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho, por cuanto el Ponente anunció en el momento de la votación que formularía voto particular, incorporándola en esta fecha al sistema informático por cuanto aún no se ha emitido dicho voto particular.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictarla.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, tal como se indica por el Letrado de dicha entidad en el escrito del recurso, contiene los siguientes extremos, que exponemos seguidamente: 1) "Fets i valoració jurídica de la present demanda de protección del dret de lŽhonor del poble català", bajo cuya denominación se indica que se demandó a la cadena de Televisión Intereconomía y al periodista Don Gaspar con ocasión de las opiniones y manifestaciones realizadas al comentar los acontecimientos de la Diada de 11 de septiembre de 2013. 2) Es tracta dŽunes manifestacions que contenen un clar xenófoba que tenen com a finalitat una incitació i lŽodi anticatalà", en los que se expone que se considera un atentado al honor del pueblo catalán la comparación con otros regímenes totalitarios. 3) Seguidamente se critica a la Sentencia de instancia indicando "lamentablement, la sentencia recorreguda no entrar a valorar la gravetat de les expressions al.legades de contrari i se centra...en el fet que...no tots el catalans es poden sentir ofesos per les expressions del senyor Gaspar ". En este extremo se agrega, al final, que "sense que tampoc pugui admetreŽs que els no independentistas (sic) no sŽhaguen pogut també sentirsse menyspreats per les expressions de la contraria en tan en quan conformen el poble català". 4) En este apartado se indica que la Sentencia de instancia no tiene en cuenta que "los insultos" del Sr. Gaspar se centran en los días anteriores y posteriores a la manifestación del 11 de septiembre de 2013, agregando en el penúltimo párrafo que "la Generalitat de Catalunya, en les seves funcions legitimes de defensa i representació del seu poble necessáriament ha dŽactuar davant dŽaquestes desqualificacions del seu (sic) poble català", si bien seguidamente entre paréntesis aclara que no es necesario que sea de todo el pueblo, sino de un conjunto de pueblo. Por último, en su apartado 5) se hace referencia a la opinión de una filosofa alemana y de circunstancias históricas acaecidas entre los años 30 y 40 del siglo pasado en Alemania; y, en los apartados 6 y 7 que las expresiones proferidas por el citado locutor no se pueden incardinar en el ejercicio de la libertad de expresión e información del artículo 20 de la Constitución Española .

  1. Los anteriores motivos se subsumen en dos cuestiones: a) la colisión entre la posible lesión del Derecho de Honor y las libertades de expresión e información; y b) si los demandados lesionaron el Derecho al Honor de la parte actora.

SEGUNDO

1. El honor es un derecho subjetivo inherente a las personas, que puede revestir un aspecto subjetivo, cuando se refiere al marco interno de la persona, a sus méritos y, en síntesis, a la dignidad moral de una persona, y puede revestir también un aspecto objetivo, referido a la estimación que hacen los demás de las cualidades y virtudes de una persona. La protección de este derecho fundamental se halla recogida en el artículo 18 de la Constitución Española, elaborada en el año 1978, año en el que el propio Legislador fue consciente de que era necesaria una regulación legal que protegiera los derechos reconocidos en la Constitución, que se estaba elaborando, razón por la que elaboró y promulgó una regulación procesal específica del Derecho al Honor, la Intimidad y la propia Imagen, derogada posteriormente por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. No obstante, la protección y tutela de estos Derechos se regula en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, cuyo artículo 1 dispone que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".

  1. Los derechos del honor, la intimidad y la propia imagen forman parte de los derechos de la personalidad y son inherentes a la condición del ser humano ( artículo 10.1 de la Constitución ). Con ello se destaca la idea de inherencia que es reconocible a la idea de dignidad humana ( art. 10.1 C.E .); los derechos de la personalidad son plasmación de la dignidad humana. Además, se trata de derechos que resultan esenciales para que el ser humano pueda desarrollarse como persona, para que pueda explotar todas sus potencialidades sin más límites, que los derechos de los demás. Por lo tanto, se trata de derechos absolutos, en el sentido de oponibles

    a todos ( erga omnes ), aunque no limitados, pues como se verá, pueden colisionar con otros derechos igual de legítimos. El carácter inherente y esencial de estos derechos debe comportar necesariamente las consecuencias que prevé el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1982 : l indisponibilidad, la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de estos derechos.

  2. Las personas jurídicas de naturaleza privada son titulares del derecho al honor previsto en el artículo 18.1 de la Constitución Española, tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional al declarar que "el significado del derecho al honor ni puede, ni debe excluir de su ámbito la protección de las personas jurídicas" ( STC 139/1995, de 26 de septiembre y 183/1995, de 11 de diciembre ). En todo caso, el derecho al honor no sólo se desenvuelve como protección de la persona frente a la sociedad, sino también como propia estimación. Por esta razón, el honor se integra por dos aspectos: a) el de la eminencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma; y b) el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Esta lesión también se puede producir en las personas jurídicas de naturaleza privada, pero no en las de naturaleza pública.

  3. La jurisprudencia se preocupado de delimitar la colisión entre los Derechos fundamentales de libertad de expresión e información y el derecho al honor, que se plantean cuando se difunden opiniones o expresiones sobre determinadas personas, fijando los juicios o criterios de ponderación que deben efectuarse en cada caso. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 declaró: "La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe partir de que el derecho a la libertad de expresión, si bien no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse en abstracto, en situaciones de conflicto, prevalente sobre el derecho al honor por su doble significación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática. La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática".

  4. " La técnica de ponderación, continúa la referida Sentencia, exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en el...

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