SAP Baleares 34/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:287
Número de Recurso194/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo : 194/2017

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 133/2017

SENTENCIA Núm. 34/18

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JAIME TARTALO HERNANDEZ

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

E n PALMA DE MALLORCA a 31 de Enero de 2018.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JAIME TARTALO HERNANDEZ y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Doña ELEONOR MOYA ROSSELLO, el presente Rollo núm. 194/2017, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 230/2017 dictada el 12 de Junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 133/2017, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo es el siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO, a la pena de 7 meses multa a razón de 3 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de simulación con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa. Y en el orden civil indemnice por los daños y perjuicios la cantidad de 660 euros por la cuantía defraudada a la compañía aseguradora Caser. Y pago de costas, incluidas la de la acusación particular, con reserva de las acciones civiles que les corresponde a la compañía de seguros CASER por los hechos anteriores(...)".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marco Antonio .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.

TERCERO

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes:

"UNICO.- Probado y así se declara que Marco Antonio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa los días 9 y 10 de Julio de 2014 y 22 de marzo de 2016, supuestamente en unión de otra persona no localizada y de común acuerdo con la misma, con ánimo de vulnerar el derecho a la administración de justicia, y de beneficiarse económicamente y para cobrar el seguro que se dirá de la Compañía Caser, en la noche del día 30 de junio de 2014 aparentó, que tenía lugar un robo en el local" El rincón de Almagro" sito en la calle Camomila nº6 local 4 de Palma del que era titular junto con su mujer, realizando un pequeño agujero en la pared, y rompiendo la máquina tragaperras y de tabaco, para después poderse quedar con lo que cobró posteriormente del aseguramiento, a través de su esposa, que no consta conociera los hechos, en la cuantía de 660 euros ( póliza- expediente NUM000 ).

Al día siguiente 1 de Julio de 2014 el acusado Marco Antonio denunció en Policía en las diligencias NUM001 que personas desconocidas habían entrado en su local forzando la puerta metálica del portal de al lado realizando posteriormente un agujero en la pared que divide los locales, accediendo al suyo sustrayendo lo siguiente: una moto Aprilia Sonic, color negra, con las llantas doradas a nombre de su mujer, forzando la máquina de tabaco y la recreativa, una caja donde guardaban el fondo del bar con unos 1000 euros, botellas de alcohol y las llaves del vehículo propiedad de su mujer, sin mencionar que unos meses antes y por el mismo procedimiento también le habían robado.

La moto Aprilia había sido retirada por la grúa municipal el día 26 de Junio de 2014 por carecer de seguro y no haber realizado la inspección oportuna en la calle Mº Antonia Salva de Palma.

Dicha denuncia además dio lugar a las diligencias previas nº 2046/14 y a las diligencias previas nº2186/14 que se siguieron en otros juzgados.

El acusado en el momento de los hechos tenía problemas económicos."

FUNDAMEN TOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en lo siguiente:

  1. - Infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. La sentencia basa su fundamentación jurídica en la prueba indiciaria y en testificales de referencia que no son suficientes en el caso que nos ocupa.

  2. - No puede valorarse la declaración del Sr. Eulalio, autor confeso, por cuanto fue introducida en el plenario mediante lectura de sus declaraciones, al hallarse en rebeldía, pero la Defensa no ha podido intervenir en dichas declaraciones pues la citación a su declaración, folio 75, no fue recibida por la Defensa dado que cambió de dirección de correo electrónico existente en la guía colegial, y no se entiende por qué no se notificó a la Procuradora, cuya personación es muy anterior, folio 57. No se pudo volver a citar al Sr. Eulalio porque se hallaba en paradero desconocido.

Dicha declaración tampoco puede ser valorada por la testifical de referencia de los Agentes.

Interesa la libre absolución del Sr. Marco Antonio .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo ha señalado que denunciada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia

condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, ( STS 20-01-2017 ) y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En relación al primer apartado, se nos dice en el Recurso que no es posible valorar la declaración sumarial del Sr. Eulalio por cuanto no estuvo presente la Letrada del ahora recurrente, ni pudo estarlo, dado que no consta que fuera citada a dicha declaración, por lo que su introducción en el Plenario, mediante lectura al hallarse el Sr. Eulalio en rebeldía, y su valoración, vulnera el derecho de contradicción.

Al respecto, la STS 7181/1995 del 8/04/1995 admite directamente la posibilidad de que constituya medio de prueba la declaración del coacusado rebelde. Se dice en ella que : " .. el juzgador a quo en el fundamento jurídico 3.° de su correcta Sentencia, se plantea el dilema de si es posible o no, ponderar a efectos enervatorios del principio presuntivo de «inocencia», el dicho preprocesal (folios 86, 87 y 88) y sumarial (folios 90 y 91) del coacusado y declarado rebelde y, por ello, incomparecido a plenario, Iván y se inclina por la afirmativa, ya que si esta Sala otorga valor probatorio a los efectos indicados a las declaraciones de testigos fallecidos antes del juicio oral e incluso al residente en el extranjero que no puede comparecer tampoco a la vista de plenario (citando al efecto las Sentencias de 25 de abril de 1988 -que se refiere a la del Tribunal Constitucional 343/1987 - y de 15 de abril y 28 de mayo de 1991 ), no aprecia obstáculo insalvable para extender dicha doctrina al acusado rebelde, siempre y cuando el dicho del mismo haya sido llevado a cabo con las formalidades constitucionales y procesales requeridos al efecto, no se observe ánimo espúreo en el dicho incriminatorio y efectivamente sea de cargo, como efectivamente lo es (cual ha comprobado esta Sala como lo hace en cuantas ocasiones se alega ante la misma el quebranto de la «prístina verdad interina de inculpabilidad» y el mismo se incorporó al plenario -con posibilidad del juego de los principios de contradicción y defensa- por el medio de su lectura como previene el art. 730 de la Ley adjetiva reiterada, obvio resulta el perecimiento del motivo, máxime cuando se resuelve de conformidad con la Sentencia de 14 de mayo de 1993, que contempla un caso similar al hoy enjuiciado".](...)". En el mismo sentido, en las STS número 3002 y en la número 9857, ambas del 14 de mayo de 1993 se admite la habilidad probatoria de la declaración sumarial del coacusado en ignorado paradero.

También la STS de 24 de Julio de 2001 admite esa posibilidad: "(...) cuando no se puede obtener la presencia de un testigo o...

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