SAP Huelva 47/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2018:9
Número de Recurso973/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 973/2017

Proc. Origen: Juicio ordinario 404/2016

Juzgado Origen: Primera. Inst. núm. 1 de Aracena

S E N T E N C I A Nº 47

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 404/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Aracena, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la Compañía de Seguros Mapfre, representada por el Procurador sr. Nogales García, asistida por el Letrado sr. García-Barranca Banda; siendo parte apelada D. Alfredo, representado por el Procurador sr. Márquez del Cid y defendido por el Letrado sr. Arroyo Gurdiel.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de junio de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Alfredo contra la entidad Mapfre Seguros, debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquélla la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON TRES CENTIMOS (14.606,03.- euros), con más los intereses devengados conforme al Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y todo ello sin mención especial sobre costas".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que basa en los siguientes alegatos: 1º. Error de hecho en cuanto a la póliza de seguros aportada como documento nº 14 de la demanda e infracción de la jurisprudencia del TS respecto a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos del asegurado. En este caso y conforme a la jurisprudencia del TS, la cláusula que excluye del derecho a indemnización al hermano del asegurado, es una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, lo que hace que en su oponibilidad no sea necesario el cumplimiento de los requisitos del art. 3 de la LCS ., siendo suficiente que sea parte de la póliza y que fue conocida y aceptada al contratar. Sin embargo la sentencia incurre en error al apreciar la póliza aportada y cita una sentencia de la AP de Barcelona que no se asemeja a este caso. En particular la póliza en su página 4 recoge en el apartado d) de la responsabilidad civil suplementaria, aquellos daños que no cubre y de una forma clara y precisa hace referencia a los producidos en bienes de parientes del tomador hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, lo que supone una delimitación del objeto del aseguramiento, que entra dentro de la libertad de pacto, por lo que no le son aplicables los requisitos del art.3 ya citado, al ser una cláusula limitativa del riesgo y no delimitadora de derechos, ya que la exclusión se fija desde el principio.

  1. No procede la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente. La sentencia los impone sin indicar los motivos, ni la forma de aplicación, entendiendo que no deben ser impuestos aplicando el nº 8 del mentado precepto, entendiendo que en este caso el impago se ha producido por causa justificada, al discutirse si había cobertura aseguratoria y la cuantía de la indemnización, como viene manteniendo el TS.

Termina suplicado que se revoque parcialmente la sentencia y no se condene a la aseguradora al pago de los daños materiales reclamados, y que no se impongan los intereses moratorios del art. 20 LCS .

B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, añadiendo que debe partirse de que la parte contraria no contestó a la demanda, actuando desde la audiencia previa, donde quedó el juicio visto para sentencia, sin haber propuesto prueba y a elevar como única cuestión en conclusiones el debate jurídico en cuanto a la aplicabilidad o no del art. 3 de la LCS ., sin hacer otras manifestaciones sobre los intereses, por lo que lo manifestado al respecto de los mismos en el recurso no puede abordarse por ser una alegación nueva y por lo tanto todas las argumentaciones del recurso son extemporáneas.

Alega también que caso de entrar a considerar las manifestaciones de la contraparte, la exclusión que mantiene como delimitadora del riesgo lo es en realidad, limitativa de derechos, en lo que atañe a los daños materiales en cuanto al seguro voluntario, pues la exclusión de los parientes en el obligatorio viene determinada por la LRCSCVM (art. 5.2 ), y en seguro voluntario por lo tanto al ser la exclusión que nos ocupa delimitadora de derechos debe cumplir para entenderla aplicable los requisitos que establece la LCS, y la jurisprudencia, para dicho tipo de cláusulas.

En cuanto a los intereses moratorios, como se ha dicho se trata de una alegación nueva y por lo tanto extemporánea en la que no debe entrar la Sala. Añade que no obstante lo anterior, no se ha practicado prueba al respecto, siendo la única valorada la aportada por el actor con su escrito de demanda. La interpretación de este precepto debe ser restrictiva y el hecho de tener que acudir al proceso para poder determinar si el siniestro tenía cobertura, tampoco es suficiente, cuando además en este caso se ha indemnizado a todos los demás implicados con anterioridad y la aseguradora no ha puesto obstáculos a la indemnización por las lesiones. Y de no accederse al pago de tales intereses se estaría perjudicando gravemente al actor que ha tenido que soportar un peregrinar judicial cuando no tuvo culpa alguna en la producción del siniestro.

SEGUNDO

En este caso ocurre que el asegurado en Mapfre es hermano del perjudicado que ha sufrido lesiones y daños materiales en su vehículo (motocicleta) y objetos personales(casco, mono de motorista, botas, guantes, bolsa trasera, gafas, GPS y teléfono móvil).

No se discute por la aseguradora la ocurrencia del siniestro producido a causa de una colisión por alcance del vehículo conducido por el asegurado en Mapfre a la moto que le precedía conducida por el actor, hermano del anterior, cuando circulaban por la carretera N-630 en el término de Santa Olalla de Cala. Tampoco se discuten las consecuencias dañosas para el actor que supuso el accidente (daños personales y materiales en sus bienes), ni la responsabilidad en el mismo de su asegurado, ni la indemnización concedida por las lesiones, cubiertas por el seguro obligatorio.

Discute la aseguradora en el recurso la cobertura en cuanto a los daños materiales, partiendo de que el propio actor asume que están excluidos de la cobertura del seguro obligatorio por el art. 5.2 de la LRCSCVM, al ser el asegurado en Mapfre hermano del perjudicado, siendo esta la razón de que la reclamación de tales daños se articulase, como cubiertos por el seguro voluntario, dado que aquella exclusión es legal, mientras que la

del seguro voluntario se debe al pacto de los que fueron parte del contrato de aseguramiento, manteniendo el actor que se encuentran cubiertos por dicho seguro a pesar de la exclusión que aparece en la póliza, por entender que se trata de una cláusula limitativa de derechos, que por ello debe cumplir los requisitos del art. 3 de la LEC, para ser oponible al reclamante de la indemnización, mientras que la aseguradora mantiene desde el punto de vista jurídico, la postura de que se trata de una exclusión encuadrable dentro de la delimitación de riesgo, que no requiere dichos requisitos para ser oponible al que reclama.

A fin de resolver las cuestiones controvertidas en el recurso comenzaremos diciendo que el art. 5.2 de la mencionada norma regula que " 2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores. "

Dicho precepto hay que interpretarlo, según la Sala y en lo que aquí interesa, en el sentido de que la exclusión se refiere a los daños materiales de los parientes que recoge el precepto, pero que hubieran tenido lugar cuando se encontraban en el vehículo siniestrado y cuando la responsabilidad del accidente hubiera sido del conductor del mismo, no cuando la responsabilidad del accidente es de un tercero, que debe hacer frente a los daños en los bienes ajenos causados por su proceder imprudente, ya que como recoge el art. 1 de la LRCSCVM en su número 1 párrafo tercero " En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley . " Por lo tanto en este caso el hermano del asegurado es un tercero perjudicado y debe ser indemnizado en los daños personales y materiales que le produjo el accidente de tráfico en el que se vio inmerso.

Por lo tanto al haber asumido la responsabilidad en el accidente la aseguradora respecto a su asegurado que lo causó por su conducción descuidada con los caracteres que para la imprudencia establece el Código Civil y la jurisprudencia que interpreta el art. 1902, en tanto que el asegurado en Mapfre produjo daños en...

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