STSJ Galicia 17/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2018:488
Número de Recurso15199/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución17/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00017/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0000534

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015199 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Celia, Armando

ABOGADO REBECA MARIA ARIAS RODRIGUEZ, REBECA MARIA ARIAS RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15199/2017, interpuesto por Celia, Armando, representados por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por la letrada

D.ª REBECA MARIA ARIAS RODRIGUEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE GALICIA DE 02/02/2017.IRPF 2010.EXPEDIENTE: NUM000 .Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.971,40 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto y planteamiento del recurso.

El presente recurso jurisdiccional lo dirigen Dª Celia y D. Armando contra el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia de fecha 2 de febrero de 2017, dictado en las reclamaciones NUM000 y acumuladas, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010.

Gira la controversia en torno a la exención de las ganancias patrimoniales de la venta de su vivienda habitual ( artículo 38 de la Ley del Impuesto ) por reinversión en la adquisición de una nueva, que se ejecutó por el sistema de autopromoción y cumplimiento del plazo de dos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 del reglamento del Impuesto, aplicable al presente caso.

Sin que se discuta que la venta de la vivienda habitual tuvo lugar el 16/7/10, la cuestión nuclear del recurso se refiere a si la nueva vivienda se terminó de construir antes del transcurso de dos años, es decir, el 16/7/12. A criterio de la resolución recurrida, los demandantes no han justificado este extremo, porque acompañaron certificación del arquitecto director de obra referida al remate de las obras según visita girada el 3 de enero de 2012; pero dicha certificación carece de visado oficial y, además, la factura de honorarios de dicho arquitecto se emitió el 10/9/14, sin que concurran elementos concomitantes que permitan concluir que la finalización de las obras tuvo lugar en la fecha indicada.

Los demandantes invocan determinadas sentencias de esta Sala según las que la carencia de visado oficial en la certificación de final de obra puede subsanarse con otras pruebas complementarias que, en el presente caso, se refieren a seguro de la vivienda, costes de energía eléctrica y certificación catastral.

SEGUNDO

Sobre los particulares de la prueba y su relación con el visado colegial.

Comencemos por señalar que la cuestión nuclear del recurso no es de carácter jurídico, sino que se residencia en el entorno fáctico.

En primer término, es cierto que la certificación del arquitecto director de obra carece de visado del Colegio oficial correspondiente; pero, ha de indicarse inmediatamente que ello no implica la falsedad de la misma, que sería la conclusión lógica si se conecta tal particular con la circunstancia de que, ciertamente, la factura de honorarios se expidiera más de dos años después. De un modo apriorístico parece claro que la diferencia de fechas puede ser explicada por otras razones distintas a aquella falsedad y consecuente exclusión de la certificación como elemento probatorio.

Y, ante ello, interesa nuestra anterior sentencia de 29/3/17 (recurso 15391/16 en cuanto a que nuestra sentencia de 2/5/13 (recurso 15461/12 ) en la que indicamos lo siguiente: "Como ya aprecia el acuerdo recurrido tal certificado, por sí mismo, no viene siendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR