STSJ Navarra 36/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2018:50
Número de Recurso303/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 36/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

Dª. Mª MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 31 de enero del 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresados, los autos del Recurso nº 303/2017 promovido contra Resolución dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil desestimando instancia del demandante en expediente NUM000 SEREPE (Oficina de Recursos) en la que se reclamaba, diferencia retributiva en complementos específico singular y de destino, entre las cantidades percibidas y las correspondientes a Jefe de la Unidad (Urdax) en los períodos en que ha ejercido como tal en ausencia del titular, sucediéndole en el mando. siendo en ello partes: como recurrente D. Eladio representado por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por la Letrada Dña. CARMEN ITURRALDE GARCIA; y como demandada DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare no ser conforme a Derecho la resolución y expediente recurridos, anulándola y dejándola sin efecto legal alguno; y reconozca el derecho del recurrente, Don Eladio a percibir la diferencia retributiva existente entre el componente singular del complemento específico y el complemento de destino percibidos y los correspondientes a la cuantía propia del Sargento comandante de Puesto de Urdax (Navarra), con efecto retroactivo de los cuatro años anteriores a la reclamación (7 de enero de 2017), en los periodos en que por ausencia del titular ha ejercido como tal y ello con los intereses legales correspondientes desde que dichas cantidades se debieron devengar.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 21 de septiembre de 2017 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 30 de enero de 2018 ; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda.

A través de este recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución del Director General de la Guardia Civil que desestima la solicitud del demandante de que se le abone la diferencia retributiva en concepto de complemento específico singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes a Jefe de la Unidad (Urdax) en los periodos en que ha ejercido como tal en ausencia del titular, sucediéndole en el mando.

La citada resolución desestima su reclamación en base a que, conforme al principio de legalidad que impera en materia de retribuciones funcionariales, las que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, es decir, la normativa de retribuciones vincula la percepción del CES al puesto de trabajo que se desempeña, de manera que solo debe percibirlo el personal que ocupe los puestos que lo tengan asignado, con independencia de las funciones que desempeñen y es que lo sigue percibiendo el titular de dicho puesto, no siendo posible el devengo de dos cuantías del componente singular del complemento específico por un único puesto de trabajo. Además el miembro de la Guardia Civil que sucede accidentalmente al superior está cumpliendo una obligación inherente al propio puesto de trabajo cuya titularidad ostenta y en el que no cesa y más a más, ni siquiera puede sostenerse que las funciones que lleva a cabo quien realiza el mando con carácter accidental sean idénticas a las del titular del puesto al que sustituye, siendo de aplicación la OG 12/2014 que para los casos en que el Guardia Civil ejerce el mando accidental de una Unidad en ausencia del titular en periodos inferiores a un mes natural completo. Por último y en lo que se refiere al complemento de destino, a diferencia de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, no se contempla la posibilidad de consolidación.

Sustenta el demandante la demanda en los siguientes motivos : Siendo cierto que el actor esta destinado en el puesto de Urdax y que ha venido ejerciendo como comandante de puesto accidental en periodos en los que el titular ha estado ausente durante 589 días en total, es de aplicación el art 38 del reglamento de destinos que en su apartado 3 establece que la "sucesión en el mando tanto con carácter interino como accidental llevaran consigo la asunción de las funciones del cargo o puesto correspondiente, y normativa sectoral en el ámbito de la función pública sobre retribuciones, y en concreto, art. 4.b.2 del R.D. 950/2005 de 29 de julio, siendo que conforme reiterada jurisprudencia, la realización de funciones propias de una categoría superior, lleva aparejado el abono de las retribuciones propias de dicha categoría, tal y como esta misma Sala ha tenido ocasión de declarar en varias sentencias que cita en el cuerpo de la demanda.

La defensa del estado se opone a la demanda porque se le ha retribuido al actora conforme a lo regulado en las órdenes generales 10/206 y 12/2014, que la deroga, en concreto cita la disposición adicional novena (sic), no se aluden a los distintos motivos de oposición recogidos en la resolución recurrida, si bien se hace una remisión apodíctica a la misma.

SEGUNDO

De los antecedentes judiciales.- A la vista de lo actuado y de los antecedentes judiciales existentes, procede estimar la demanda.

No se discute que el actor hubiera estado realizando "accidentalmente" las funciones de Comandante de Puesto en los periodos indicados y que no se le ha abonado las diferencias retributivas por las que reclama.

Como es sabido por las partes, esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos en varias sentencias en sentido estimatorio.

Así en sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada en rca 307/2015 se dijo: " Ya dijimos en nuestra STSJNavarra de fecha 22-6-2006, en doctrina de plena aplicación al caso, mutatis mutandi ( RD950/2005 artículo 3 y 4.b.b ):

"Con carácter general ha de afirmarse que, como doctrina general para la atribución del complemento específico, rige lo establecido en el artículo 23.3. b) de la Ley 30/1984 está en conexión con los factores que la Ley establece para su percepción, al decir que este complemento está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo".

La percepción del complemento específico ha de ser siempre homogénea e idéntica en función de los factores inherentes al desempeño del puesto, la especial dificultad técnica, dedicación .....etc....., que siempre son

comunes y objetivas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1-7-94 incide en esta cuestión determinando los requisitos y características del complemento específico, derivando de la misma :

  1. Que la concreción del complemento se fija atendiendo precisamente a las características de un puesto de trabajo. b) Que se establece con objetividad, al deberse atender a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.

    Conforme a la referida sentencia es, por lo tanto, el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico. Y como factores a tener en cuenta para su fijación son las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, las antes referidas, de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penalidad, factores estos que integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada, no teniendo cabida aquí la discrecionalidad administrativa en su establecimiento.

    1. -La fijación del complemento específico se realiza, por consiguiente, conforme a las condiciones objetivas del puesto de trabajo, por lo que realizándose, en este caso, las funciones que conllevan su asignación, dado el efectivo desempeño por el actor del puesto que lleva atribuida la percepción de un determinado complemento -ya mencionado-, han de percibirse las retribuciones atribuidas a tal puesto, y concretamente el complemento especifico reclamado.

      Y es que el devengo de retribuciones complementarias se encuentra vinculado al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña, prescindiendo del grupo, escala o categoría del funcionario (que ha servido de base para configurar las retribuciones básicas), ya que se pretende retribuir el trabajo efectivamente desempeñado (según se infiere del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ), lo que determina que el efectivo desempeño de un puesto que tiene atribuidas unas concretas retribuciones conlleva el derecho a la percepción de aquellas, con independencia de la forma de desempeño del puesto, su forma de provisión, nombramiento o el distinto Grupo funcionarial al que pueda pertenecer el titular.

    2. -Por lo tanto salvo en las retribuciones básicas, en tanto en cuanto no derivan del puesto de trabajo propiamente dicho sino que son...

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