STSJ Aragón 28/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2018:174
Número de Recurso176/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00028/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2 ).

-Rollo de apelación número 176 del año 2017- S E N T E N C I A Nº 28 de 2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por la Sra. Procuradora doña Sonia Salas Sánchez y defendido por el Sr. Letrado Municipal don Carlos García Palacián, contra la sentencia nº 196/2017, de 6 de septiembre, dictada en el procedimiento ordinario nº 38/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza en el que es parte apelada la sociedad mercantil autonómica "Plataforma Logística de Zaragoza, PLAZA, S.A.U." representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 2 de Zaragoza dictó en el procedimiento ordinario nº 38/2017 la sentencia nº 196/2017, de 6 de septiembre, acordando estimar «en su totalidad el recurso interpuesto por PLATAFORMA LOGISTICA ZARAGOZA, PLAZA S.A.U. contra la resolución de 28-11-2016 dictada por el Titular de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza que

confirmó la de 29-7-2016 por la que se desestimó la solicitud de anulación y devolución de ingresos indebidos por un total de 153.611,07 euros en relación con la autoliquidación n° 5330/16, en relación con parcela Área ALIF -2-3, referencia catastral 5512332XM6151D0001FR, debo anular y anulo la misma, sin perjuicio de que, si el legislador dicta una norma al respecto, la misma se ajusta a las normas y criterios constitucionales, y no se ha producido la prescripción, pueda volver a hacerse la liquidación. No procede hacer expresa condena de las costas del recurso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Zaragoza demandado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido ambos efectos, y dado traslado a la parte actora, esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 2ª, se admitió a trámite el recurso interpuesto y finalmente se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, 24 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Tras identificar la sentencia apelada la resolución recurrida, señala que su criterio había venido siendo -al igual que el de los demás Juzgados de Zaragoza y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Aragón- que cuando se constataba una pérdida de valor entre adquisición y transmisión no se daba el hecho imponible y debía ser anulada la liquidación.

A continuación, entra en el examen de la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2017, refiriendo las premisas en las que se funda, y, tras señalar que la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 acuerda declarar que los artículos 107.1, 107.2.a ) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 «son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», y transcribir el texto de dichos preceptos, señala que, aun cuando no se han declarado inconstitucionales, los apartados 2. b, 2.c y 2.d, y los apartados 3 y 4 del artículo 107 -que transcribe-, realmente devienen inaplicables, pues son aplicables en función del artículo 107.1 y no dejan de formar un bloque con el mismo.

Añade a continuación que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional, se ha producido un vacío normativo, estimando que caben, en principio, como dos interpretaciones. La primera es que tal situación permite a los jueces, para las liquidaciones ya hechas, aplicar el principio de que sin hecho imponible no hay tributo, y la segunda, que habiéndose anulado la fórmula, simplemente no puede liquidarse, pues los Juzgados no pueden establecer sus propios parámetros para determinar si ha habido o no incremento, pues con ello estarían presumiendo que la fórmula es relativamente válida y debe aplicarse si hay un incremento, contradiciendo la sentencia del Tribunal Constitucional. Afirma, no obstante que cabría una postura intermedia, que sería anular, por razones de fondo, en los supuestos en los que claramente no hay incremento de valor, y anular por falta de procedimiento de determinación de si hay incremento, en los supuestos dudosos.

Partiendo de lo anterior concluye que la única solución respetuosa con lo que queda de la norma es la anulación de todas las liquidaciones, por las siguientes razones: 1º) porque no estamos ante un fallo interpretativo, pues en otro caso no se habría anulado el precepto, estimando que la sentencia del TC ha anulado los preceptos con una condición de resultado, lo cual estima insólito o, al menos, muy inhabitual en una norma, y ello provoca dudas; 2º) por cuanto en la sentencia del TC -fundamento de derecho 5, punto c)-claramente se expresa que los preceptos han sido «expulsados del ordenamiento jurídico» y, por lo tanto, no existen, y además ex origene, y por tanto no se puede seguir dictando sentencias, al buen criterio de cada órgano judicial, determinando si ha habido o no incremento, pues es algo que, afirma, se ha rechazado en las tres sentencias, sin que estime que quepa deducir otra cosa de la referencia a «en los términos señalados» pues, igualmente afirma, ello «aboca a una situación incompatible con el resto de las afirmaciones vertidas a lo largo de estas sentencias, por ser contrario a la seguridad jurídica, a la reserva de ley y al sentido de la norma». 3º) porque seguir dictándose sentencias partiendo de si ha habido o no incremento supondría reconstruir la norma, lo que chocaría con los principios de seguridad jurídica y reserva de ley. 4º) porque eliminado el artículo 107 en sus apartados 1 y 2.a) ha desaparecido la definición de la base imponible y, con ello, no tenemos la limitación de los veinte años, ni la indicación de lo que debe tenerse en cuenta es el valor del terreno en el momento del devengo, y que este se determina conforme a los apartado 2 y 3, y tampoco se puede aplicar el porcentaje del apartado 4, aplicable en virtud del 107.1, declarado inconstitucional, pues van unidos al 107.1 y al 107.4. 5º) porque la expresión contenida en el fallo «son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor» no está dirigida a los aplicadores, sino al legislador; y 6º) porque su vigencia intermitente sería el paradigma de la inseguridad jurídica, pues los preceptos serían inconstitucionales o no en función del resultado, y nos encontraríamos ante una norma intermitente y de una inconstitucionalidad condicionada. Añadiendo que se

plantea igualmente el problema de si se llega a la conclusión de que se produjera un incremento de valor, pero la aplicación de la ley pudiera determinar un resultado confiscatorio.

Por todo ello, procede a anular las liquidaciones.

El Ayuntamiento de Zaragoza, parte apelante, discrepa de los anteriores razonamientos y alega como primer motivo del recurso la infracción del ordenamiento jurídico respecto a la constitucionalidad del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) - art. 31 CE - a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 . Expone que en esta sentencia, en términos muy similares de las de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017 relativas a la normativa reguladora del IIVTNU en los territorios forales de Guipúzcoa y Álava, el Tribunal declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLRHL sin limitación temporal alguna, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Considera que la sentencia apelada va más allá de lo expresado por el Tribunal Constitucional porque la interpretación expresada supone igualar incorrectamente las consecuencias de la sentencia con una distinta que hubiese realizado una declaración de inconstitucionalidad genérica y sin matizaciones, lo que supone prescindir de las salvedades del fallo. La parte apelante propugna, en fin, asumir una solución armónica con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio de capacidad económica, de manera que sea el juez ordinario quien valore si en las liquidaciones...

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