STSJ Asturias 54/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2018:271
Número de Recurso390/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00054/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 390/17

RECURRENTE: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS

PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO

RECURRIDO: SINDICATURA DE CUENTAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: LETRADO DE LA SINDICATURA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 390/17, interpuesto por el sindicato Comisiones Obreras de Asturias, representado por el Procurador D. Rafael Cobián Gil Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Mónica Capín Prieto, contra la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, representada por el Letrado de la Sindicatura. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la

demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 28 de septiembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de fecha 17 de febrero de 2017, del Consejo de la Sindicatura de Cuentas, por el que se aprueba, con carácter definitivo, la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de fecha 6 de marzo de 2017. Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo impugnado, subsidiariamente solicita, se declare la nulidad parcial de dicho Acuerdo respecto de la configuración que el mismo realiza de los puestos de "Técnico de Auditoría", declarando la obligación de la Administración de establecer para dichos puestos la forma de provisión de concurso ordinario de méritos, así como la exigencia de ostentar las titulaciones establecidas en la Disposición Adicional Primera Bis de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, asignándoles un nivel complemento de destino de 26 y el complemento específico correspondiente a dicho nivel, todo ello con cuantos efectos sean inherentes, se anuden y traigan causa en dicha declaración, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

SEGUNDO

Se alega por la recurrente COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, como fundamento de su pretensión impugnatoria: La vulneración del artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, en relación con la jurisprudencia de desarrollo, por incumplimiento del requisito de una negociación real con los legales representantes de los trabajadores, vulneración del art. 51 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias y arts. 61 y 79 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, Reglamentos que desarrollan ambas Leyes y Jurisprudencia, la vulneración de la Disposición Adicional Primera Bis de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, así como la vulneración del art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 23.2 y las retribuciones y niveles recogidos en la relación de puestos de trabajo impugnada. Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, como primera cuestión debemos de examinar si medió la procedente negociación con los representantes de los trabajadores y cuya omisión pudiera determinar la nulidad del acto recurrido por no seguir el procedimiento legalmente previsto, como requisito o trámite esencial del procedimiento, como se ha venido reconociendo y declarando por la Jurisprudencia, según resulta de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público que en sus artículos 31 y ss ., como ya sucediera con los artículos 30 y ss. de la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Órganos de representación, determina las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, derogada por aquélla, se regula el derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional, en la que se reconoce en el artículo 31 el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva para la determinación de las condiciones de trabajo, que se realizará por medio de sus representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas, artículo 33, constituidas en mesas de negociación competentes para la negociación de las materias relacionadas con las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito, art. 34, señalando el artículo 37, las materias objeto de negociación, haciendo una enumeración de las mismas, así como aquellas materias que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación. Encontrándose entre las primeras, aquellas que afectan a las retribuciones y a las condiciones de trabajo en general, dado que la enumeración que en dicho precepto se hace no puede tener un carácter exhaustivo que agote todos los

supuestos que pueden presentarse, y toda vez que seguidamente enumera los supuestos excluidos de la negociación.

Este Órgano Judicial debe manifestar que ciertamente el art. 37 de la Ley 7/07 de 12 de abril, por la que se aprueba del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en sus preceptos que serán objeto de negociación aquellas materias que tengan que ver con la valoración del desempeño, fijando criterios y mecanismos generales, así como cuando se ejerzan potestades de organización que afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. La regulación de este precepto coincide sustancialmente con la que se contenía en el art. 32 de la Ley 9/87, de 12 de julio, que regulaba los órganos de representación, determinación de la condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. Es indudable que los derechos que recogen estas normas legales tienen un claro anclaje en nuestro texto constitucional, cuyo art. 37 establece como derecho constitucionalmente protegido el derecho a la negociación colectiva. Sin duda también en el ámbito de la función pública la necesaria tutela del interés general que se plasma fundamentalmente en la regulación estatutaria por vía de ley de los derechos y deberes de los funcionarios, en la forma que también recoge el art. 103.3 de la Constitución, mediatiza su ejercicio.

Esta Sala ha señalado en distintas ocasiones, y valga por todas las sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, dictada en el PO nº 417/07, así como la de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada en el PO nº 2021/06, que el derecho a la negociación colectiva de los representantes de los trabajadores no exige en ningún caso que haya de existir o resultar como fruto de esta negociación un acuerdo cierto, sino simplemente el que se haya intentando efectivamente.

En el caso de autos debemos de entender que se ha cumplido suficientemente el indicado trámite, como pone de manifiesto el contenido de las distintas sesiones celebradas los días 4 de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, y fruto de las...

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