STSJ Comunidad de Madrid 63/2018, 30 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Enero 2018
Número de resolución63/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0004236

Recurso de Apelación 320/2017

Recurrente : D. Adriano

PROCURADOR Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 63/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 30 de enero de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento abreviado 89/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Adriano, representado por la Procuradora Dª. María Inmaculada Mozos Serna, y demandada, y ahora apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por

reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de enero de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 62/2017, de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 89/2016.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Adriano contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, de 9 de diciembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el interesado contra la denegación de su solicitud de autorización de residencia de larga duración.

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:

"II.- Conforme a lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LO 4/2000), las solicitudes de prórroga o renovación de autorizaciones de residencia y trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración, como es el caso, "se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas" y si transcurriera dicho plazo sin que la Administración las haya resuelto, "se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas".

La solicitud del demandante tuvo entrada en el "órgano competente para tramitarla" el 3 de junio de 2015, como así consta en el expediente administrativo -e/a- remitido (folio l). Dicha solicitud fue denegada con la resolución de 24 de agosto de 2015, objeto de impugnación en este recurso como acto administrativo originario, que se trató de notificar en el domicilio del interesado indicado en su solicitud, por primera vez, el 3 de septiembre de 2015 (folio 48), es decir, el último día del mencionado plazo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 58.4 de la ya derogada, pero aplicable al presente caso por razones temporales, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (a la que remite con carácter supletorio, "en materia de procedimientos", la disposición adicional segunda del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ), "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente .......... el intento de notificación debidamente acreditado", esto es, con independencia de las

circunstancias temporales -día y hora- en que se practique el segundo intento, que serán relevantes, eso sí, para determinar el momento a partir del cual surtirá efecto la notificación.

  1. La Administración demandada deniega al recurrente la autorización de residencia de larga duración, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 de la LO 4/2000 y 149.3 del Real Decreto 557/2011 (RD 557/11), puestos en relación con el artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, al disponer que "los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública", ya que, según así figura documentado en el expediente administrativo (folios 43 y 44) y se recoge en la propia resolución originaria impugnada (Antecedente de Hecho Primero), consta que aquél fue condenado (1) por sentencia de fecha 02-09-2010 (firme el 16-06-2011), dictada por el Juzgado de lo Penal n° 16 de Madrid, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con determinadas personas, como autor de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar ( art. 153 CP ); (2) por sentencia firme de fecha 14-01-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Madrid, a la pena de 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad, como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( art. 384 CP ); (3) por sentencia firme de fecha 18-07-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Madrid, a la pena de 3 euros/día durante 18 meses y 1 día de díasmulta, como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( art. 384 CP ) y a la pena de 3 euros/día durante 6 meses de días-multa y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir

    vehículos a motor, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (art. 379.2).

    El concepto "orden público" ha sido interpretado por la jurisprudencia como la existencia de "una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando aquéllas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro ( artículo 1, apartado 1 . y artículo 3 de la Directiva 64/221 )" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2003 ).

  2. Para los antecedentes por delitos de violencia de género, como es el caso, algunos Tribunales del orden contencioso-administrativo han destacado "la especial naturaleza y recurrencia del delito cometido en el ámbito familiar........., de singular gravedad, entidad y alarma social en nuestra sociedad, muy sensibilizada hoy en día

    con los supuestos de maltrato doméstico", recordando a tal efecto que, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, "los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21-10-2016), Exposición de Motivos en la que también se reconoce que la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado, sino que "se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad", habiendo declarado la Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial (1995), que "la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales", lo que "deja patente la proyección social y relevancia del delito de violencia en el ámbito familiar" ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22-12-2014 ), de forma que estos delitos producen "un rechazo colectivo y una evidente alarma social" ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 11-04-2013 ).

    Por otra parte, en supuestos caracterizados por una reiteración en la comisión de delitos contra la seguridad vial, como también es el caso que aquí se plantea, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) considera que no puede compartirse "la afirmación de que los delitos por los que fue condenado el ciudadano extranjero no afectan a la seguridad pública, pues esa tesis entra en abierta contradicción con el elevado número de muertos, heridos y daños materiales que en las últimas décadas vienen causando las infracciones cometidas con vehículos de...

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