STSJ Navarra 39/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:77
Número de Recurso469/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución39/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 39/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 469/2017 contra la Sentencia nº 170/2017, de fecha 1-9-2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 190/2016, y siendo partes como apelante EL AYUNTAMIENTO DE URDAZUBI/ URDAX representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari y defendido por el Letrado

D. Alfredo Irujo Andueza y como apelados EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y D. Modesto Y Dª Amalia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Echarte Vidal y defendidos por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de septiembre de 2017 se dictó la Sentencia nº 170/2017 por el Juzgado ContenciosoAdministrativo Nº 3 de Pamplona correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 190/2016 cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortaria en nombre y representación del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, contra la Orden Foral 67/2016, de 11 de abril, del Consejero de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra, que se declara conforme a derecho. Con costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. Las apeladas demandadas se oponen a la pretensión anterior solicitando la desestimación, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16-1-2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax contra la Orden Foral 67/2016, de 11 de abril, del Consejero de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el valor asignado a la parcela NUM000 del polígono NUM001 Unidad A3.1 de Urdazubi, fijándolo en 1.841.055,43 euros.

La Juez de instancia considera que el dato de edificabilidad de la parcela NUM000 Unidad A3.1 ha de tomarse de la normativa vigente que es la Modificación definitiva de las determinaciones pormenorizadas de la citada unidad publicada el 20 de febrero de 2014 en el BON. Para dicha parcela el art. 8 reconoce una edificabilidad de

6.192,48 m2. El art. 16 aclara que la edificabilidad viene definida por la ocupación máxima en planta baja de las parcelas, criterio que es el que aquí se ha seguido. No son oponibles las alegaciones del Ayuntamiento relativas a otros pronunciamientos judiciales, pues las sentencias son de fecha anterior a la última modificación, que constituye la normativa aplicable y que ha sido aprobada por la propia administración aquí recurrente. Destaca que los datos de edificabilidad no coinciden con los expresados en el proyecto de reparcelación ni con la descripción registral de la finca, pero la administración competente, que es el Ayuntamiento que ha aprobado ambos documentos con datos contradictorios entre sí, no ha instado procedimiento de revisión alguno.

No aprecia incongruencia en la resolución administrativa al fijar un valor catastral inferior al solicitado por los codemandados en su recurso de alzada, en el que consideraban correcto el valor catastral de 1.862.090,56 euros, y que finalmente se fijó en 1.841.055,43 euros, porque se trata de una materia que se rige por el principio de legalidad, por lo que la administración no queda vinculada por la petición de las partes, sino que debe atender en todo caso a la aplicación de las normas vigentes.

También entiende que es correcta la aplicación del coeficiente corrector de 0'90 al valor básico, recogido en el anexo 1.4.1.4 DF 216/1984, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana por aplicación de la que, aunque fue derogado por el Reglamento del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra (DF), dictado en desarrollo de la DT 4ª de la Ley Foral 2/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de Navarra y la DT 3ª del Decreto 100/2008, de 22 de septiembre que establecen un régimen transitorio en tanto no se revisen las ponencias de valoración conforme a las normas de valoración que en su día se aprueben y, en este caso, no ha sido revisada la ponencia vigente en Urdazubi/Urdax por lo que es de aplicación la aprobada al amparo del DF 216/1984 que prevé la aplicación de un factor corrector del 0'90 sobre el valor básico, para casos como el presente en el que es preciso un desmonte de tierra -en este caso de tres metros- para edificar. Añade que no existe motivo para inaplicar la deducción no siendo discutido por la recurrente el estado físico de la parcela y la existencia de ese desnivel. Tampoco a ello obsta que sea una característica de muchas parcelas de la zona y tampoco queda acreditado que esa tipografía del terreno favorezca la construcción de bajeras y sótanos.

El Letrado de la parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Error de la sentencia respecto a la edificabilidad de la parcela al contraponer normativa vigente con normativa tenida en cuenta en el dictado de las sentencias que han ratificado la edificabilidad aplicable, toda vez que ambas normativas son idénticas. En un caso - sentencias del TSJ de Navarra de 21 de febrero de 2008 y 31 de mayo y 3 de julio de 2012 - se consideró que la edificabilidad era la de 1 m2/ m2, mientras que ahora se entiende por la Sentencia recurrida que la edificabilidad es justo la mitad, el 0,50 m2/ m2 sobre la totalidad de la superficie de la unidad con derecho a aprovechamiento. Las posibilidades edificatorias de la parcela en cuestión en el momento del dictado de las sentencias referidas y en la actualidad son las mismas.

    La Sentencia 121/2008 del TSJ de Navarra, de 21 de febrero de 2008, enjuició el Estudio de Detalle de la Unidad A3-1 del Plan Municipal, aprobado por acuerdo municipal de 20 de enero de 2006, y fue declarado nulo por cuanto que la edificabilidad señalada por el Plan Municipal venía establecida por una ocupación del 50% de la unidad y por una edificación de planta baja más una altura, razón por la cual, siendo la superficie de la unidad la de 33.457 m2, a esa cifra debía ascender la edificabilidad y no a la del 50% (16.569,50 m2) señalada por el Estudio de Detalle.

    La Sentencia 332/2012 del TSJ de Navarra, de 31 de mayo de 2012, confirmó la anterior Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Pamplona de 19 de enero de 2011, confirmatoria del proyecto de reparcelación de la misma Unidad A3-l, aprobado el 20 de abril de 2009, indicando que "la edificabilidad en esta

    Unidad estaba fijada por sentencia firme". En el proyecto de reparcelación se indica con respecto a la parcela que dispone de 8.595 m2, de los que son ocupables por la edificación 6.192,48 m2 con una edificabilidad máxima de 12.384,96 m2. Ese proyecto de reparcelación se ejecutó según se señala en su memoria en ejecución de la Modificación de determinaciones pormenorizadas de la Unidad A3-1, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax con fecha de 17 de octubre de 2008. Modificación pormenorizada, aprobada con fecha de 17 de octubre de 2008, resultó confirmada por la Sentencia del TSJ de Navarra de 3 de julio de 2012 . Así, la Sala ha determinado la edificabilidad de la parcela en su Sentencia de 3 de julio de 2012, interpretando la misma normativa incorporada al expediente administrativo. Ello hace que el valor básico de la parcela deba ser el de 476,01 €/ m2, y no su mitad.

    La diferencia entre...

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