STSJ Andalucía 132/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:1303
Número de Recurso600/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 600/2015

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 132 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 600/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 262/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, a instancia de D. Bernardino y Dña. Consuelo, representados por la procuradora Dña. Elena Avilés Alcarria y asistidos por el letrado D. Rafael Estepa Peregrina; y el Ayuntamiento de Cuevas del Campo, que comparece representado por la procuradora Dña. Josefa Rubia Ascasibar y dirigido por la letrada Dña. Mónica Vallejo González; ambos en calidad de apelantes y apelados.

Son partes apeladas la compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A., representada por el procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendida por el letrado D. Rafael Martínez Ruíz; y la entidad mercantil Añil, Construcciones, Aguas y Servicios, S.A., representada por la procuradora Dña. Carmen Galera de Haro y asistida por el letrado D. Luis Benigno Ibáñez Herrera.

La cuantía del recurso es 100.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 262/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por D. Bernardino y Dña. Consuelo frente a la resolución de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Ayuntamiento de Cuevas del Campo (Granada), por la que se acuerda desestimar el

recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el mismo Ente local, de fecha 4 de octubre de 2010, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 5 de febrero de 2010.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 178/2015, de fecha 25 de marzo de 2015, dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 262/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada, por la que se estimó parcialmente el recurso y, con revocación de la resolución impugnada, se condenó al Ayuntamiento de Cuevas del Campo a condenar a los actores en la cantidad de 25.571,90 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, y a ejecutar las obras necesarias para la instalación de la red de evacuación de aguas pluviales en las calles superiores que, a juicio del perito designado judicialmente, debe estar compuesto por colectores conectados a la red de saneamiento en los términos expuestos en dicho informe y cuyo presupuesto de ejecución material se ha presupuestado en 5.671,98 euros.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 17 de julio de 2015.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 178/2015, de fecha 25 de marzo de 2015, dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 262/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada, por la que se estimó parcialmente el recurso y, con revocación de la resolución impugnada, se condenó al Ayuntamiento de Cuevas del Campo a condenar a los actores en la cantidad de 25.571,90 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, y a ejecutar las obras necesarias para la instalación de la red de evacuación de aguas pluviales en las calles superiores que, a juicio del perito designado judicialmente, debe estar compuesto por colectores conectados a la red de saneamiento en los términos expuestos en dicho informe y cuyo presupuesto de ejecución material se ha presupuestado en 5.671,98 euros.

La sentencia de instancia, en síntesis, razona que, conforme a los informes periciales, la causa del daño reclamado es la carencia de una red de evacuación de aguas pluviales en las calles que discurren por el lindero posterior de la casa cueva. Ello provoca que la vivienda de los demandantes estén soportando tanto la pluviometría que le corresponde como la de toda la zona que figura en el informe realizado por el perito judicial, lo que determinó que finalmente se produjera el derrumbe. Finalmente, respecto del importe de los daños asume la valoración efectuada por el informe pericial judicial, que cuantifica el valor de la reparación de la vivienda en un total de 25.571,90 euros.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alzaron en apelación tanto los demandantes D. Bernardino y Dña. Consuelo como el Ayuntamiento de Cuevas del Campo. Respecto a los actores, solicitan la revocación de la sentencia recurrida y que se condene a la Administración local en la cantidad de 98.170,18 euros y a ejecutar las obras de prolongación del muro de contención al objeto de garantizar la estabilidad del suelo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer de forma sucinta:

Los daños acaecidos en la casa-cueva de los reclamantes traen causa de la decisión del Ayuntamiento de permitir la urbanización y construcción de viviendas en la parte más alta de la localidad. Tales riesgos eran conocidos por el Ayuntamiento desde el año 1998, y pocos años después (año 2004) comenzaron a ponerse de manifiesto de manera ininterrumpida, hasta que finalmente se produjo su derrumbe en fecha de 19 de mayo de 2011. Tras relatar los hitos más importantes del expediente administrativo, a su juicio, indica que una vez declarada la ruina inminente de la casa el propio Ayuntamiento reconoció que el concepto a indemnizar era el valor de la edificación (folios 69 a 71 del expediente administrativo derivado del segundo procedimiento) aunque el perito municipal decidiera optar por el valor catastral. Explica que como consecuencia de la acumulación de dos procedimientos sucesivos en tiempo (el primero relativo a las reparaciones que fue necesario acometer en la casa-cueva, y el segundo como consecuencia de la ruina de la vivienda) el perito

judicial valoró ambos conceptos, pese a que es evidente que una vez declarada la ruina de la vivienda no procede la reclamación por los costes de su reparación.

Considera que se le produjo indefensión durante la tramitación ante el juzgado pues en ningún momento se admitió, pese a haberlo reiterado en diversas ocasiones, el interrogatorio del perito ante el juzgado. En particular, considera que el informe pericial no dio respuesta a si es posible volver a construir en el mismo terreno con garantía de la estabilidad de la edificación. No es cierto que el informe pericial otorgue dos alternativas posibles, pues solo es posible la demolición de la vivienda, no así su reparación.

Finalmente, solicitó la admisión de prueba en segunda instancia, consistente en la unión a los autos del informe complementario realizado por el perito judicial, que fue finalmente admitida mediante auto de 30 de octubre de 2017. Asimismo, solicitó la admisión de un acta notarial sobre la base de hechos nuevos, acaecidos tras el dictado de la sentencia, al amparo del arte que lo 270 de la LEC, que igualmente fue admitida.

En lo concerniente a la oposición al recurso apelación presentado por la Administración demandada, argumenta que no concurre la prescripción invocada por el Ente local habida cuenta que se tratan de daños continuados, lo que excluye el inicio del cómputo del plazo de prescripción. No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la "causa de pedir" en todo momento fue la misma, es decir, la negligente actuación del Ayuntamiento al no reparar los daños originados por las humedades que, de manera reiterada y durante 7 años, le fue solicitada por los vecinos. No modifica el título de imputación el hecho de que finalmente se haya valorado como causa generadora del daño la carencia de una red de evacuación de aguas pluviales en las calles que discurren por el lindero posterior de la casa cueva, pues la importante es que el nexo causal fue debidamente introducido durante la tramitación del procedimiento, incluso expresamente señalado como posible causa de los daños en el informe aportado por la compañía de seguros. Considera que la valoración realizada respecto de la pericial judicial responde a las reglas de la sana crítica, sin que sea suficiente la mera reiteración de las conclusiones vertidas en los informes de parte.

Culmina su escrito señalando que la sentencia no incurre en incongruencia "ultrapetita", toda vez que el suplico de la demanda interpuesta en ambos procedimientos se solicitó la condena a la ejecución de las obras necesarias para garantizar la estabilidad del terreno y la...

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