STSJ Andalucía 130/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2018:1357
Número de Recurso1088/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución130/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1088/2013

SENTENCIA NUM. 130 DE 2018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1088/2013, seguido a instancia de la Congregación "Religiosas de la Presentación de Nuestra Señora", que comparece representada por el procurador Don Francisco Requena Acosta y asistida por la letrada Dña. Sara Prieto Vidal.

Es parte demandada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 24 de mayo de 2013 por la Congregación "Religiosas de la Presentación de Nuestra Señora" frente a la orden de 27 de marzo de 2013, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de la orden para el acceso al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del curso académico 2013/14, y se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro docente privado "Presentación de Nuestra Señora" de Linares (Jaén), a partir del curso académico 2013/14, dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en la que aparece la no renovación del concierto educativo vigente para una unidad de Educación Infantil, solicitada por el centro recurrente.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « declare la nulidad de la Orden de 27 de marzo de 2013 en relación con la denegación del concierto educativo para una unidad de segundo ciclo de educación infantil al Centro y en consecuencia, condene a la Administración: 1. A reconocer el derecho a la aplicación y concesión del concierto para seis unidades de segundo ciclo de educación infantil al Centro Presentación de Nuestra Señora para el curso 2013/2014 y por un periodo de cuatro años.

  1. A satisfacer a la entidad titular del centro las cantidades recogidas para el mantenimiento de una unidad de Educación Infantil en el anexo IV de las distintas de Presupuestos Generales del Estado vigentes durante el citado periodo ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, se desestime en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la orden de 27 de marzo de 2013, por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de la orden para el acceso al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del curso académico 2013/14, y se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro docente privado "Presentación de Nuestra Señora" de Linares (Jaén), a partir del curso académico 2013/14, dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en la que aparece la no renovación del concierto educativo vigente para una unidad de Educación Infantil, solicitada por el centro recurrente.

SEGUNDO

La Congregación "Religiosas de la Presentación de Nuestra Señora" solicita la revocación de la resolución impugnada, en los términos expuestos en el suplico de su escrito de demanda, y esgrime los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Centra el objeto de la presente litis en determinar si la recurrente cumple los requisitos para la renovación del concierto, en los términos expuestos en el RD 2377/1985. Trascribe los arts. 42 a 45 del citado texto reglamentario, y concluye que el Centro cumple los requisitos pues, atendiendo a la memoria explicativa, siempre ha contado con la ratio máxima de alumnos por unidad establecida en el artículo 5 d) del decreto 40/2011, de 22 de febrero, que en la etapa de Educación Infantil es de 25 alumnos por unidad. Considera la recurrente que por la Administración demandada se pretende una disminución progresiva de las unidades de inicio de escolarización, pese al informe favorable de la Comisión Provincial de Conciertos.

Enfatiza que la ratio media de la etapa de segundo ciclo de Educación Infantil de la actora es de 25,16 alumnos por aula, mientras que la ratio media de la zona es de 22,56, por lo que se encuentra significativamente por encima del resto de centros escolares. Además, el centro contó durante el procedimiento de escolarización con 45 solicitudes de admisión en primera opción y 67 en segunda opción, nuevamente, muy por encima de la media de solicitudes de su zona escolar. De hecho, en el curso inmediatamente anterior a la renovación de los conciertos el Centro Presentación de Nuestra Señora fue el más demandado de la localidad de Linares, con 58 solicitudes de admisión.

Alega el artículo 44 del reglamento de conciertos, e indica que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, de conformidad con el art. 54 de la ley 30/92 y el precitado precepto.

La Administración demandada ha vulnerado el principio de igualdad, en la medida en que no se acredita, ni siquiera de forma indiciaria, cuáles son los motivos que llevan a la supresión de esta unidad y no de otras, cuando cumple todos los requisitos y se trata del centro educativo más demandado en la zona. Asimismo,

se contraviene el derecho a la libre elección de centro educativo, en atención a lo previsto en el art. 109 de la ley orgánica 2/2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Española . Cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2010 .

Finalmente, no puede ser acogido el argumento relativo a la falta de disponibilidad presupuestaria, toda vez que no solamente se trata de un motivo "llena de vaguedad" pues no se relacionan las consignaciones presupuestarias, sino que el mismo principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos justificaría el mantenimiento del concierto solicitado, pues es evidente que en atención a la ratio de alumnos y a la demanda del centro, éste supone un ahorro frente a aquéllos que no completen sus aulas.

TERCERO

La Administración autonómica solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, que se desestime en cuanto al fondo, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer de forma sucinta:

Opone, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, referente a la falta de presentación del acuerdo que acredite la voluntad de recurrir por parte de las personas jurídicas.

Asimismo, se opuso a lo pretendido por la actora aduciendo en primer término que el acto se encuentra debidamente motivados al fundarse en razones objetivas que sirven para rechazar el mantenimiento de una línea más en el centro, que quedan acreditadas por los informes de la Directora General de Planificación y del Jefe del Servicio de Planificación. En concreto refiere el descenso de la natalidad, dato que considera acreditado merced a lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, y que los centros públicos de la zona pueden absorber la demanda de puestos escolares cumpliendo la ratio máxima permitida de alumnos por unidad.

Aduce que la normativa vigente no impone la celebración o renovación de conciertos, sino que lo regula como una facultad que procederá ejercer cuando las necesidades de escolarización lo permitan. En último término alega que no existe vulneración de los principios de confianza legítima o de seguridad jurídica.

CUARTO

Por razones metodológicas cumple dar respuesta, en primer lugar, a la excepción procesal opuesta por la Administración andaluza, habida cuenta que su estimación impediría a este tribunal entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Se aduce por la Administración demandada que la recurrente no presentó el preceptivo acuerdo que acredite de la voluntad de interponer el presente recurso, válidamente adoptado por el órgano competente. A este respecto, obra como documento nº 4 adjunto al escrito de interposición del recurso el acuerdo de fecha 2 de abril de 2013, por el que Dña. Noelia, en su...

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