SAN, 30 de Enero de 2018
Ponente | MARIA NIEVES BUISAN GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2018:1566 |
Número de Recurso | 13/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0000013 / 2017
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00177/2017
Apelante: Andrés
Procurador MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Apelado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso apelación número 13/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Andrés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de fecha 23 de febrero de 2017 en el Procedimiento Ordinario nº 31/2016 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 2 de febrero de 2016.
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 ha dictado sentencia con fecha de 23 de febrero de 2017, en el Procedimiento Ordinario nº 31/16, que desestimando el recurso contenciosoadministrativo planteado por D. Andrés contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 2 de febrero de 2016 que confirma en alzada la Resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Agricultura de 20 de octubre de 2014, que declara responsables subsidiarios, entre otros, a Andrés, de dos infracciones en materia de pesca marítima exterior, impone dos sanciones de 60.000 € y 40.000 € respectivamente.
Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2017 la representación de D. Andrés ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que solicita la estimación del recurso, dictándose una nueva resolución revocatoria de la anterior, con condena en costas a la parte contraria.
Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 19 de abril de 2017, en el que solicita la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la Administración apelante.
Recibidas en la Sala las actuaciones, y una vez denegado el recibimiento a prueba de la apelación mediante Auto de 22 de mayo de 2017, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Se acordó señalar la audiencia del 16 de enero de 2018 para la deliberación y votación, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de D. Andrés frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de 23 de febrero de 2017 que desestimando el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Andrés contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 2 de febrero de 2016 que confirma en alzada la Resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Agricultura de 20 de octubre de 2014, que declara responsables subsidiarios, entre otros, a Andrés de dos infracciones en materia de pesca marítima exterior, impone dos sanciones de 60.000 € y 40.000 € respectivamente.
Constituyen datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la apelación, los que a continuación se expresan:
-El día 2 de abril de 2013, Inspectores de Pesca del Área de Agricultura y Pesca de las Palmas, emitieron Acta nº NUM000 respecto de la inspección al buque HINLOPEN, detectando que no disponía de licencia de pesca de la UE (tenía bandera polaca, pero no estaba inscrito en el Registro de la Flota Pesquera Polaca) y además, no llevaba instalado Diario Electrónico a Bordo (DEA).
-El siguiente 11 de abril de 2013 emiten Acta complementaria de la anterior, nº NUM001, haciendo constar que "consultadas las autoridades pesqueras de Polonia nos indican que el buque ha sido sacado del Registro de Pesca de Polonia y de la UE, no pudiendo ejercer actividades pesqueras".
-El 17 de abril de 2013 la Delegada del Gobierno en Canarias propone iniciar procedimiento sancionador (nº expte. NUM002 ) cuya caducidad se declara el 30 de enero de 2014, dado que habían transcurrido 9 meses ( art. 14 del Reglamento de Régimen Sancionador RD 747/2008 .
-Con fecha 12 de febrero de 2014 (dado que la infracción prescribía el 2/04/2015) se acuerda Iniciar Procedimiento Sancionador LP 013/2014 contra el apelante D. Andrés como Capitán del buque HINLOPEN, BALT OCEAN SP ZOO como Armador; D. Vicente como propietario y gerente; PANDALUS BOREALIS FISHING UNIPESSOAL, LDA como parte en el contrato de arrendamiento del buque; AFRIQUE ARCHI GESTIÓN 2012 S.L. como empresa parte en el contrato de arrendamiento y D. Pedro Antonio, como representante de la misma, por dos infracciones graves, una del art. 96.1.a) y otra del art. 96.1.j).
-El Acuerdo de inicio se notificó a tal apelante a través de la publicación en el Tablón de Anuncios del Consulado, confiriendo un plazo de 15 días para formular alegaciones, que fue publicado, y además entregado en el domicilio del propio afectado. Con fecha 13 de marzo el recurrente Sr. Andrés presenta alegaciones.
-La Propuesta de Resolución, de fecha 6 de junio de 2014, declara responsables de la infracción del art. 96.1.a) de la Ley 3/2001 de Pesca Marítima, a D. Vicente y a la mercantil AFRIQUE ARCHI GESTIÓN 2012 S.L.; y a esta última, también responsable de la infracción del 96.1.j) de dicha Ley de Pesca Marítima. Propuesta que igualmente fue notificada al domicilio del Sr. Andrés, y entregada el 17 de junio de 2014, además de haber estado publicado en el Tablón de Anuncios del Consulado General de España en Lisboa.
- La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, a la vista de la Propuesta de Resolución dicta, con fecha de 7 de agosto de 2014, Acuerdo de Notificación de Mayor Gravedad, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90 de la Ley 3/2001, por considerar que no se puede eximir de responsabilidad a los demás implicados, entre ellos al Capitán del buque, como actor material del hecho de desarrollar actividades pesqueras sin disponer de una licencia en vigor y del dispositivo de control conocido como Diario Electrónico de Pesca, declarando responsables solidarios de las mencionadas sanciones: a D. Andrés (capitán del buque), a BALT OCEAN SP ZOO (empresa armadora), a D. Vicente y a PANDALUS BOREALIS FISHING UNIPESSOAL, LDA., a AFRIQUE ARCHI GESTIÓN 2012 SL y D. Pedro Antonio, (empresa parte en el contrato de arrendamiento y representante de la misma).
Acuerdo que fue notificado al apelante con fecha 22 de agosto de 2014, frente al que presenta alegaciones dicho Sr. Andrés, el siguiente 16 de septiembre de 2014.
- Con fecha 20 de octubre de 2014 se dicta la resolución sancionadora por la que se declara responsable solidario, entre otros, a D. Andrés . Resolución que fue notificada el 3 de noviembre de 2014.
-Frente a la misma el recurrente presenta recurso de alzada el 2 de diciembre de 2014, recurso que fue desestimado por la resolución de 2 de febrero de 2016.
Tal recurrente sustenta su recurso de apelación, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
-
Falta de notificación al actor de una propuesta de resolución en la que se le haga responsable de sanción alguna, privación del derecho de audiencia y falta de participación en la comisión del ilícito administrativo.
No es verdad que el actor tuviera en otros momentos del procedimiento la misma oportunidad de formular alegaciones y prueba que le brinda el art. 26.2 del RD 747/2008 . El capitán del buque tuvo tal oportunidad respecto del Acuerdo de incoación del expediente sancionador, pero después nunca más se le concedió el derecho de presentar prueba, siendo claramente discriminado con respecto a otras personas o empresas interesadas en el mismo procedimiento.
Tampoco se le notificó que se hubiera prescindido del trámite de audiencia ( art. 26.3) y tampoco, a través de acuerdo motivado ( art. 137.4 Ley 30/1992 ) que le fueran rechazadas pruebas por ser improcedentes o innecesarias.
La prueba testifical solicitada respecto de tres testigos, no menos respetable por ser de un cocinero o del hermano del recurrente si tienen conocimiento de los hechos, servía para ratificar la falta de participación de mi representado en las infracciones cometidas. Hecho controvertido y relevante, por lo que la inadmisión de la prueba vulnera el artículo 460.2 en relación con el artículo 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En definitiva, no existiendo una propuesta de resolución en la que se declare responsable al capitán del buque y no habiéndose denegado por el instructor el plazo de audiencia, la concesión de dicho plazo y la posibilidad de que tal capitán presentara los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el instructor, resultaba esencial. Su omisión equivale a una falta absoluta de...
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