SAP Madrid 49/2018, 29 de Enero de 2018
Ponente | EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA |
ECLI | ES:APM:2018:1128 |
Número de Recurso | 153/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación de juicio de faltas |
Número de Resolución | 49/2018 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0008349
Apelación Juicio sobre delitos leves 153/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz
Juicio inmediato sobre delitos leves 1882/2017
SENTENCIA NUM: 49
En Madrid, a 29 de enero de 2018 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1882/2017, habiendo sido parte como apelante Conrado y como apelado el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrejón de Ardoz en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Conrado como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, conforme a redacción dada por LO 1/2015 de 30 de marzo, imponiéndole una pena de dos meses de multa con 4 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
Que debo absolver y absuelvo a y Conrado del delito leve de amenazas".
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Conrado se interpuso recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado de los escritos de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 29 de enero de 2018, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 153/18, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
El recurso propuesto expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero, 33/15 de 2 de mayo, 112/15 de 8 de junio y 117/16 de 20 de junio ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena de la recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de Instrucción ha contado con la declaración testifical del denunciante que ratificó la denuncia presentada, y cuyas manifestaciones aparecen objetivamente corroboradas por el parte de lesiones. Se trata de un medio probatorio apto en derecho para enervar la mencionada presunción. Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016 ; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).
Por consiguiente, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la...
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