SAP Ceuta 5/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteEMILIO JOSE MARTIN SALINAS
ECLIES:APCE:2018:24
Número de Recurso96/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00005/2018

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

- Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

Equipo/usuario: ENB

N.I.G. 51001 41 1 2015 0008653

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2015

Recurrente: Claudia, Eugenio

Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado: CAROLINA Mª NOYA CERRILLO, CAROLINA Mª NOYA CERRILLO

Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA

PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto conjuntamente por Eugenio y Claudia contra la sentencia que desestimó la demanda que formularon con el objeto de que se les reconozca el derecho a llevar Romeo como primer apellido y se inscriba como tal en el Registro Civil Central, con el objeto de que se revoque y se acceda a ello.

En el presente procedimiento han comparecido como partes el Ministerio Fiscal y la Dirección General de los Registros y del Notariado .

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora Esther María González Melgar presentó el día 16/11/2015 en representación de Eugenio y Claudia una demanda de juicio ordinario contra el Ministerio Fiscal, en la que solicitaron que se procediera al cambio del apellido de Íñigo por Romeo y se instara su inscripción como tal en el Registro Civil Central. Alegaron en apoyo de ello, en esencia, lo que sigue:

  1. El padre de Eugenio y abuelo de Claudia adquirió la nacionalidad española por residencia en el año 1975 aproximadamente, fijándose como su primer apellido el nombre de su padre y como segundo el nombre de su abuelo paterno, como era propio de la ley marroquí y no de la legislación española.

  2. A Eugenio, español de origen, le pusieron los apellidos siguiendo con la misma dinámica que su padre.

  3. Al nacer Claudia se le inscribió según la ley española, fijándose como primer apellido el que constaba a su padre ( Íñigo )

  4. A toda su familia, al igual que como consta en toda su documentación marroquí, se les conoce en su entorno social, laboral y familiar "...con el nombre de Romeo ...siendo oralmente pronunciado como " Bartolomé "...".

  5. Con el apellido Romeo han cursado sus estudios en Marruecos y en escuelas francesas, constando todos sus títulos académicos con él y no con Íñigo . Incluso Eugenio aparece con aquél en su acta de matrimonio, carta de identidad y libro de familia marroquí.

  6. A su hermano y tío se le había autorizado en un expediente gubernativo tramitado en el registro civil de Melilla a rectificar su primer apellido de Íñigo a Romeo, constando así en su documento nacional de identidad español y pasaporte.

  7. Eugenio había instado en varias ocasiones el mismo cambio de apellido, la última en 2012, siéndole denegado finalmente por una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21/02/2014.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda mediante un escrito fechado el día 08/02/2016, en el que alegó la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario, al deber demandarse también a la Dirección General de los Registros y del Notariado, además de negar los hechos en los que se sustentaba aquélla " ...salvo en cuanto suponga mera y fiel reproducción o referencia al contenido de documentos públicos debidamente autentificados... ".

TERCERO

Estimado en una primera sesión de audiencia previa la excepción alegada por el Ministerio Fiscal y requeridos los demandantes para que ampliaran la demanda contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, lo hicieron mediante un escrito presentado el 30/03/2016, en el que reiteraron sus alegaciones.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó el día 08/03/2016 un escrito en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que contestó a la demanda y se opuso a ella alegando, en esencia, lo que sigue:

  1. No constaba que Claudia hubiera promovido un expediente de modificación de apellidos como el que había instado su padre y se le hubiera denegado, por lo que los juzgados de primera instancia e instrucción carecían de jurisdicción y, además, se habían acumulado indebidamente dos acciones por esa misma razón.

  2. Negó todos los hechos alegados en la demanda " ...en lo que contradigan el expediente administrativo... ".

  3. Se habían alegado normas jurídicas que no habrían de entrar en vigor hasta el 30/06/2017.

  4. La documentación aportada ponía de relieve que el uso del apellido Romeo había sido promovido por los propios interesados.

  5. No se había acreditado que el apellido Romeo pertenezca a la línea paterna legítimamente.

  6. De llevarse a cabo el cambio del apellido propuesto por Eugenio resultaría con dos apellidos de la línea paterna.

QUINTO

El día 04/04/2017 se dictó una sentencia en la que, sin hacer pronunciamiento en materia de costas, se desestimó íntegramente la demanda, fallo que se sustentó en lo siguiente:

  1. Respecto de Claudia no cabría ni entrar en el fondo del asunto en tanto que, no ya no había formulado recurso previo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la decisión denegatoria inicial de la modificación de apellidos, sino que incluso no se había acreditado que hubiera iniciado algún expediente ante el registro civil con tal fin.

  2. No resultaba aplicable la ley 20/2011 del Registro Civil al no haber entrado en vigor.

  3. En ningún caso podría prosperar la petición al suponer la modificación solicitada por suponer el establecimiento de dos apellidos provenientes de la línea paterna, lo que estaba expresamente prohibido.

SEXTO

La procuradora Esther María González Melgar interpuso el día 11/05/2017 en representación de Eugenio y Claudia un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en la que solicitaron que se revocara y se estimara su demanda íntegramente, condenando " ...en costas a la parte contraria... ". Esgrimieron en sustento de ello, en esencia, lo que sigue:

  1. Lo relativo a la falta de formulación del previo recurso Claudia ya se había resuelto en la audiencia previa, rechazándose todos los argumentos en los que ello se apoyó sin que las demás partes formularan protesta.

  2. No obstante lo anterior, se había solicitado el cambio de apellido que se denegó por la Dirección General de los Registros y del Notariado por el otro recurrente en su nombre y en el de Claudia como padre suyo mientras que ella era menor, situación en la que aún se encontraba cuando se notificó la resolución.

  3. Era aplicable a esta materia la ley 20/2011 del Registro Civil.

  4. Tanto con la ley citada como con la que le precedió era posible la modificación de apellidos pretendida.

  5. "...Que tanto en el acto de la vista oral, como de la documental que obra en el presente procedimiento, ha quedado más que acreditado que mis mandantes usan habitualmente el apellido Romeo, y no sólo es que lo usan sino que en los documentos oficiales viene reflejado el mismo, con dicho apellido aparecen en el libro de familia marroquí, con dicho apellido han cursado estudios, con dicho apellido mi mandante Eugenio escribe y publica libros, etc., es más ha quedado acreditado que el padre y abuelo respectivamente de mis mandantes se apellidaba Romeo tal y como consta en toda la documental que obra en el presente procedimiento, habiendo utilizado el nombre de este señor como apellido para mi mandante y sus hermanos en vez de poner el apellido que les correspondían que es Romeo ...".

  6. " ...Que en ningún momento mi mandante Eugenio ha ocultado que los dos apellidos que tiene desde que nació, dado que es nacional de origen, son los dos apellidos paternos, exponiendo en el acto de la vista oral que su intención junto con su hija Claudia en se momento era el cambio del apellido de línea paterna por error en su inscripción, solicitando él sólo y a posteriori expediente para el cambio de apellido materno, dado que sólo en este momento podría solicitar el cambio de apellido paterno por ser la solicitud inicial ante la Dirección general de los Registros y del Notariado, y por tanto no pudiendo modificarse ante la jurisdicción civil... ".

  7. Se produciría un " ...Agravio comparativo... " con " ...el hermano y tío de mis mandantes... " que " ... sí ha cambiado su apellido en Melilla, tal y como consta el Auto del Registro Civil de dicha ciudad... ".

SÉPTIMO

La Abogacía del Estado en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 09/06/2017, en el que se opuso al mismo alegando, en líneas generales, lo siguiente:

  1. Se atacaba en el fondo un acto administrativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado y en el recurso no bastaba con reiterar lo indicado en la demandada, añadiendo referencias sobre la valoración de la prueba, como se extraería de varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que citó.

  2. Lo razonado en la sentencia sobre los obstáculos procesales para atender a la pretensión de Claudia se habían analizado correctamente.

  3. No resultaban aplicables los preceptos correspondientes de la ley 20/2011 del Registro Civil al no haber...

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