SAP Cantabria 51/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteJOSE ARSUAGA CORTAZAR
ECLIES:APS:2018:49
Número de Recurso742/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución51/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: AP004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000742/2017

NIG: 3907542120170001047

Resolución: Sentencia 000051/2018

Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 0000113/2017 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander

Intervención:

Apelante

Apelante

Apelado

Interviniente:

Esperanza

Rafaela

Blanca

Procurador:

ISIDRO MATEO PEREZ

ISIDRO MATEO PEREZ

IGNACIO CALVO GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº 000051/2018

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar. Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

D. Bruno Arias Berrioategortúa.

En la Ciudad de Santander, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario (Derecho al honor, la intimidad y la propia imagen) núm. 113/17, Rollo de Sala núm. 742 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, seguidos a instancia de Dª Esperanza y Dª Rafaela contra Dª Blanca . Con la intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia, con intervención del Ministerio Fiscal, ha sido parte apelante, Dª Esperanza y Dª Rafaela, representadas por el Procurador Sr. D. Isidro Mateo Pérez y defendidas por el Letrado Sr. D. Juan Saro Díaz; y apelada e impugnante la demandada, Dª Blanca, representada por el Procurador Sr. D. Ignacio Calvo Gómez y defendida por la Letrada Sra. Dª Ana Isabel Rodríguez Galguera.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 24 de julio de 2017 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada

en su día por el Procurador Sr. Mateo Pérez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Blanca de todas las pretensiones formuladas contra ella en este procedimiento, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esperanza y a Rafaela a pagar solidariamente todas las COSTAS causadas en el mismo" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y se dio dado traslado del mismo a la contraparte y al Ministerio Fiscal. La parte recurrida y el Ministerio Fiscal formularon oposición. Se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes procesales.

Planteamiento del recurso.

La sentencia del juzgado de primera instancia nº 10 de Santander de 24 de julio de 2017, en síntesis, desestimó la demanda en la que se interesaba la declaración de que la demandada, Dª Blanca, como promotora y directora del festival de cine celebrado en Santander entre los días 1 y 8 de octubre de 2016 denominado "Nuevas Olas Santander Film Festival", vulneró el derecho fundamental a la intimidad y propia imagen de las actoras; y, en consecuencia, rechazó la pretensión que interesaba la condena al pago de la indemnización de

3.000 euros para cada una de ellas, con los intereses del art. 576 LEC .

La desestimación íntegra de la demanda radica en la imposibilidad de imputar la intromisión denunciada a la demandada en su condición de tercera cesionaria de la obra fotográfica que sirvió para publicitar el festival -y que constituye el hecho generador de la intromisión ilegítima que se denuncia-, al haberla adquirido de la titular del derecho a la explotación de la obra -Sra. Julia, fotógrafa, no demandada-, que habría de ser quién para su comercialización tuvo que recabar el consentimiento o autorización de las actoras.

Las actoras, Dª Esperanza y Dª Rafaela, interponen recurso de apelación en el que denuncian la infracción de la normativa protectora del derecho a la intimidad y a la propia imagen -esencialmente contenida en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen- e insiste en la intromisión cometida por la demandada al utilizar, sin consentimiento o autorización de las actoras, la fotografía en que claramente aparecen reflejadas para servir de divulgación comercial de un evento por ella dirigido y promovido.

La parte demandada formula oposición al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal, igualmente, se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos.

Por no discutirse por las partes o resultar suficientemente probados ha de partirse de los siguientes hechos básicos:

  1. - Dª Julia, no demandada en las presentes actuaciones, fotografió a las actoras, madre e hija, cuando en traje de baño hacían uso de las duchas públicas de la playa conocida como "Bikinis" de Santander, en las condiciones y con las características añadidas que constan por su aportación a los autos.

  2. - Sin recabar la autorización de las actoras, Dª Julia cedió su derecho de explotación a cambio de precio, 100 euros, a la demandada, consignando en la factura emitida que se hacía para su utilización en la difusión y divulgación del festival de cine celebrado en Santander entre los días 1 y 8 de octubre de 2016, "Nuevas Olas Santander Film Festival".

  3. - Como consta aportado, el festival fue difundido publicitariamente mediante carteles anunciadores colocados en distintos establecimientos comerciales de la ciudad y por ser portada del suplemento cultural "Sotileza" del Diario Montañés del

    30 de septiembre de 2016. En ambos casos ocupando la fotografía, a cuyo efecto no se recabó autorización, la parte más amplia y central del cartel anunciador.

  4. - El acto de conciliación celebrado el día 21 de diciembre de 2016 se produjo con la avenencia de la Sra. Julia, en cuanto que solicitó sus disculpas -que fuera aceptadas- y se comprometió a entregarle 100 euros y a eliminar en cuanto sea por ella posible la fotografía de las redes sociales y medios de difusión. Al contrario, a pesar de que la demandada actual también solicitara sus disculpas y se comprometiera a la eliminación de la difusión de la fotografía, aceptando también el perdón por las actoras, no se alcanzó la conciliación por no alcanzar un acuerdo sobre la indemnización económica por el daño moral causado.

TERCERO

El derecho a la intimidad y a la propia imagen y su intromisión ilegítima.

El art. 18.1 CE reconoce como fundamentales los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de...

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