AAP Granada 45/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteAURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APGR:2018:66A
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución45/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION ROLLO Nº 5/2018.-JUZGADO de lo PENAL nº 1 de MOTRIL (GRANADA).-Ejecutoria nº 826/2010.- Ponente : Aurora Mª Fernández García

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el siguiente

- A U T O Nº 45 - ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)

D.JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ

Dña. Aurora Mª Fernández García

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintinueve de enero de 2018.- - H E C H O S - PRIMERO.- En la ejecutoria nº 826/2010, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril (Granada), con fecha 11 de enero de 2017, se dictó auto por el que se procedía a convertir la pena de multa incumplida en privación de libertad (responsabilidad personal subsidiaria).- SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la procuradora Dña. Antonia Ángeles Abarca Hernández, en nombre y representación de Eutimio, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reforma, que fue desestimado por auto de fecha 29 de junio de 2017 ; contra éste, por la misma parte y por el Ministerio Fiscal, se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos a trámite.- TERCERO.- Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término de cinco días, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, interesando la estimación del mismo y la revocación del auto recurrido, remitiéndose las diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, designar Ponente, y se señaló para deliberación y resolución el día veinticinco del presente.- CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso no es otra que la posible prescripción de la pena de multa de seis meses a una cuota diaria de seis euros, fijada en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, postura que mantiene el condenado y el Ministerio Fiscal, o la no prescripción de la misma, tal y como se desprende del auto impugnado, de conversión de la pena de multa a privación de libertad (tres meses) y, más explicitamente, como se razona en el auto resolutorio del recurso de reforma contra dicha resolución.

Los antecedentes con los que nos encontramos en la presente ejecutoria son los que siguen: Tras la sentencia de conformidad de fecha 29 de septiembre de 2010, por un delito de impago de la pensión de alimentos que, como única pena, imponía al acusado la multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, además del pago de la responsabilidad civil por importe de 20.039 euros, en fecha 22 de julio de 2011 se dicta por el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del condenado, decreto en el que se acuerda aplazar en veinticuatro mensualidades el pago de la totalidad de las responsabilidades pecuniarias (multa y responsabilidad civil), periodo que se iniciaba en septiembre de 2011 y tendría que concluir en agosto de 2013, estableciéndose un importe mensual de 879,96 euros: la consecuencia del incumplimiento de uno de los plazos daba lugar al vencimiento de los restantes. No se produjo pago alguno, con carácter voluntario por parte del penado, lo que determinó que en fecha 26 de septiembre de 2012 por el Letrado de la Administración de Justicia se dictara decreto ordenando el embargo, el cual se hizo efectivo, sucesivamente, en una pensión del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por la cantidad de 350 euros mensuales según se dictaminó por providencia de 5 de abril de 2013, sueldo y demás emolumentos del trabajo realizado en la empresa Antonio Fernández Salas conforme decreto de 21 de abril de 2014 y saldos en cuentas bancarias por decreto de 26 de febrero de 2014.

La insuficiencia de lo obtenido (3.410 euros) provocó un decreto de mejora de embargo de 15 de mayo de 2015 hasta cubrir el resto de la cantidad adeudada de 16.629 euros. A partir del decreto de fecha 7 de diciembre de 2016 no se obtuvo ningún ingreso para pago de las responsabilidades pecuniarias, quedando la deuda en

16.048 euros por responsabilidad civil y 1.800 euros por multa. El auto que declara la insolvencia del penado es de 10 de enero de 2017 y la conversión en responsabilidad personal subsidiaria, por impago de multa, de 11 de enero de 2017, resolución que resulta combatida a través del presente recurso.

Con base a los anteriores antecedentes, mientras la juez de lo penal considera no prescrita la pena de multa al afirmar la existencia de interrupciones a través de los embargos y mejoras de embargo así como retenciones de nómina, siendo el último ingreso de 10 de julio de 2015, por contra, el penado y el Ministerio Fiscal, apoyan la declaración de extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena ( art. 130.1.7º del C.P .), atendiendo a la fecha de la sentencia, al considerar, muy resumidamente, que no se ha dado comienzo a la ejecución de la pena de multa pues lo obtenido en la ejecución forzosa ha sido imputado a pagar parte de la responsabilidad civil, por mandato del art. 126 del C.P .- SEGUNDO.- Dispone el art. 134 C.P . que el tiempo de la prescripción de la pena se computará " desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiese comenzado a cumplirse ". Es decir, el dies a quo de la prescripción será o el de la sentencia firme, si la pena no hubiere comenzado a ejecutarse, o desde que hubiere dejado de ejecutarse, en el caso de que se hubiere iniciado su cumplimiento.

De lo expuesto en el fundamento anterior resulta claro que la pena de multa de seis meses que en su día fue impuesta no se ha ejecutado, ni tan siquiera, parcialmente, al quedar englobado su importe junto con la responsabilidad civil; lo obtenido a través de los actos de apremio realizados, solo ha servido para hacer frente a una pequeña parte de la responsabilidad civil.

El problema suscitado tiene su origen en el valor interruptivo de actos procesales y materiales realizados durante el proceso de ejecución y, más concretamente, si a tales actos cabe atribuir eficacia interruptiva de la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 134 del Código Penal . O si se quiere, lo que hay que plantearse es, si el comienzo efectivo de la ejecución de la pena constituye la única actuación capaz de interrumpir la prescripción de la misma o si cabe reconocer eficacia interruptiva o paralizadora de la prescripción a otras actuaciones o contingencias procesales.

La posición de la Sala, adelantamos, es la mantenida por el penado y el Ministerio Fiscal, lo cual nos conduce a la revocación de la resolución apelada por las razones que expondremos, a continuación, si bien partimos de no ser lo suscitado una cuestión pacífica y unánime en...

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