AAP Badajoz 7/2018, 25 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución7/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00007/2018

Modelo: N10300

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

- Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06088 41 1 2009 0100305

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000278 /2009

Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC.COOP

Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA

Abogado: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUTO Núm.7/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

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Recurso Civil núm. 5/2018

Ejecución Hipotecaria núm. 278/2009

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo

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En la ciudad de Mérida a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del proceso de ejecución hipotecaria núm. 278/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo parte apelante CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la procuradora doña Isabel García García y defendida por el letrado don Juan Antonio Menaya Nieto-Aliseda y como partes apeladas, DON Adriano, DOÑA Dulce, DON Diego, DON Ignacio y DOÑA Mónica, quienes no han comparecido en las actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo se dictó el día cuatro de julio de dos mil diecisiete en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 278/2009 auto cuya parte dispositiva se acordaba:

Debo de desestimar y desestimo en su integridad el recurso de reposición interpuesto por Ana Isabel García García, procuradora de los Tribunales y de la mercantil Caja Rural de Extremadura Sociedad Cooperativa, y en consecuencia, se mantiene en su integridad la providencia de 12 de mayo de 2017.

A su vez en la providencia de doce de mayo anterior se acordó:

" Ante la proximidad de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo que resolverá sobre la cuestión prejudicial planteada por la Sala I del Tribunal Supremo en su Auto de fecha ocho de Febrero del presente dos mil diecisiete, sobre la condición de cláusulas abusivas de las de vencimiento anticipado aplicada ante cualquier impago en concepto de capital o intereses y su conformidad con el artículo 6 de la directiva 93/13/ Comunidad Económica europea, y vista la incidencia de dicha resolución en el presente procedimiento, procede la suspensión del mismo hasta la resolución del Tribunal de Justicia Europeo, en aras a garantizar los derechos de ambas partes en el mismo."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día de ayer, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones de ejecución hipotecaria se siguen a instancias de CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA, contra don Adriano y otras cuatro personas. En la escritura se hace constar expresamente que el préstamo lo es para la refinanciación del activo de un negocio de carnicería y al efecto se hipotecan tres fincas registrales, concretamente un local destinado al negocio de carnicería y dos solares pertenecientes a los otros cuatro demandados en la ejecución hipotecaria. La demanda fue admitida por auto de 26 de mayo de 2009, sin que se formulara oposición. Las tres fincas fueron subastadas y por auto de 21 de marzo de 2012 adjudicadas a la ejecutante, procediéndose al lanzamiento de los poseedores. La ejecución estuvo archivada provisionalmente por falta de actividad de la ejecutante, reanudándose la ejecución a raíz de un escrito de CAJA RURAL en el que subsanaba algunos defectos advertidos por el Registro de la Propiedad núm. 2 de Mérida el 3 de diciembre de 2012 en que denegaba la inscripción de la nueva titularidad derivada de la adjudicación en subasta, dictándose el 4 de enero de 2017 diligencia de constancia para la subsanación de los defectos advertidos por el Registro de la Propiedad.

Sin que conste si se ha llevado a cabo la inscripción, se dicta providencia de 12 de mayo de 2017 en la que se acuerda la suspensión del proceso de ejecución hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva la cuestión prejudicial planteada por auto de la Sala I del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 en relación con la cláusula de vencimiento anticipado. Dicha providencia es objeto de recurso de reposición interpuesto

por la entidad bancaria, resuelto en sentido desestimatorio por auto de 4 de julio siguiente. Interpuesto recurso de apelación contra dicho auto, el mismo es inadmitido por auto de 16 de octubre pasado al entender

S.Sª que contra dicho auto no cabe recurso de apelación. Esta Sala admitió el recurso de apelación al resolver el recurso de queja por auto de 27 de octubre siguiente al entender que sí era susceptible la resolución recurrida de serlo ante esta Audiencia.

En el recurso de apelación se alega la infracción de los artículos 43, 565 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por entender el recurrente que no cabe la suspensión de una ejecución por prejudicialidad civil y en proceso distinto de donde se ha planteado la cuestión prejudicial.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado.

Tiene que reconocer este Tribunal que la cuestión suscitada es muy controvertida. A raíz del planteamiento por la Sala I del Tribunal Supremo en auto de 8 de febrero de 2017 de diversas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, muchos Juzgados han procedido a suspender los procesos de ejecución en los que se reclamaba frente al incumplimiento de contratos de préstamo en que se había pactado el vencimiento anticipado de los plazos en el caso de impago de algunas de las prestaciones periódicas.

Y al respecto las soluciones adoptadas por las Audiencias Provinciales al resolver los recursos de apelación contra los autos acordando la suspensión de las ejecuciones han sido muy diversas.

Así hay Tribunales que entienden que contra dicho auto no cabe recurso de apelación con el argumento de que no estamos ante un supuesto de prejudicialidad civil, sino comunitaria, y que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al aludir a que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil", se está refiriendo a procesos declarativos, no de ejecución (como es el presente caso). En este sentido, auto de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, de 26-9-2017, núm. 151/2017, rec. 235/2017 que a su vez cita los autos de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 15 Dic. 2008 ; Audiencia Provincial de Zaragoza de 23 de enero de 2002 ; la sentencia de la Audiencia de Burgos (Sec.2ª) de 18 de abril de 2002 y la resolución de 15 de febrero de 2005 de la Audiencia Provincial de Almería. Según esta última "el examen de las actuaciones pone de relieve que no puede estimarse la cuestión propuesta por la parte demandada. En primer lugar, la prejudicialidad civil regulada en el art. 43 de la Ley viene proyectada de un modo especial para los juicios declarativos, no para los procedimientos de ejecución, y por ello se prevé su aplicación cuando sea necesaria "para resolver sobre el objeto del litigio", expresión ésta que no casa con los procesos ejecutivos donde no existe un objeto en debate sobre el que resolver, sino que se trata directamente de proceder a la ejecutividad de un título, bien judicial o bien de otra índole."

No es este el criterio de este Tribunal que ya ha estimado varios recursos de queja contra autos que no admitían los recursos de apelación contra los autos acordando la suspensión a expensas de la decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre ellos, el dictado en la presente ejecución de 27 de octubre de 2017 en el recurso de queja núm. 333/2017, porque entendemos que sí estamos ante una suspensión por prejudicialidad civil.

Otros Tribunales consideran que procede acordar la suspensión en tanto se resuelva la cuestión prejudicial. En este sentido, autos de las...

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