SAP Santa Cruz de Tenerife 36/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteANTONIO MARIA RODERO GARCIA
ECLIES:APTF:2018:12
Número de Recurso599/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000599/2017

NIG: 3800642120140005386

Resolución:Sentencia 000036/2018

Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000618/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal Ministerio Fiscal

Apelado Natividad Maria Milagrosa Pacheco Perez Fatima Esther De Armas Castro

Apelante Prudencio Gustavo De Jorge Morales Paula Alvarez Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de enero de dos mil dieciocho.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº 618/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, promovidos por Dña. Natividad,

representada por la Procuradora Dña. Fátima de Armas Castro, y asistida por la Letrada Dña. María Milagrosa Pacheco Pérez, contra D. Prudencio, representado por la Procuradora Dña. Paula Álvarez Pérez, y asistido por el Letrado D. Gustavo de Jorge Morales, y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Dña. María de los Ángeles Antón Padilla, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, dictó sentencia el 16 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DOÑA Natividad representada por la Procuradora Doña Fátima de Armas Castro y asistida por la Letrada Doña María Milagrosa Pacheco Pérez frente a DON Prudencio, representado por la Procuradora Doña Paula Álvarez Pérez modificando la sentencia de divorcio de fecha 27 de diciembre de 2011 y acordándo lo siguiente:

La privación de la Patria Potestad de Don Prudencio sobre sus hijos Benjamín y Florian .

Otorgar la Patria Potestad y ejercicio de la misma en exclusiva a la madre Doña Natividad .

Que Don Prudencio debe seguir abonando la pensión de alimentos señalada en la sentencia de divorcio, con las correspondientes actualizaciones anuales.

No se hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estimó la demanda de modificación de medidas en el sentido de acordar la privación de la patria potestad de la parte demandada, se interpone por la referida parte recurso de apelación en el que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba, se sostiene que ni existe un grave incumplimiento de los deberes inherentes a esta institución, ni se ha irrogado un perjuicio para los menores.-Por la parte apelada se presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la resolución recurrida.-SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa del procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 27 de diciembre de 2011 la cual estimaba parcialmente la demanda, y entre otras medidas atribuyó la patria potestad conjunta de ambos progenitores no obstante ya instarse en aquel la privación de la patria potestad.-En lo que atañe a la doctrina general en modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, "in fine", del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de

2013, se exponeque "En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas...

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