SAP Jaén 30/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2018:12
Número de Recurso974/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución30/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 2 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 263/2016

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 974/2017 (R. 203/17)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 30/18

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Esperanza Pérez Espino

Magistrados:

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén a 25 de Enero de 2018.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 263/2016, por el delito de alzamiento de bienes, siendo acusadas Marisol Y Nicolasa, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido apelantes las acusadas; apelado Prefabricados San Francisco SL; habiéndose adherido parcialmente a la apelación el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 263/2016, se dictó en fecha 5 de octubre de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Siendo la mercantil "Construcciones y Promociones ExbarconS.L", propietaria de las fincas registrales n° NUM000 y NUM001 y siendo su administradora única Marisol, dicha mercantil contrajo una deuda con la mercantil "Prefabricados San Francisco S.L." de veinte mil cuatro euros con cuarenta y seis céntimos (20.004'46 €) que

correspondían a los materiales suministrados por ésta contenidos en la factura A-298 de 7 de Julio de 2.008, para cuyo pago, la mercantil Construcciones y Promociones Exbarcon S.L emitió dos pagarés de 11.002'22 € cada uno con vencimiento 30-12-08 y 20-1-09 respectivamente.

Llegados los vencimientos de ambos pagarés, éstos resultaron impagados obligando a Prefabricados San Francisco S.L. a iniciar las acciones judiciales. Así, tras el vencimiento e impago de! primero de ellos, esta entidad promovió demanda de juicio cambiario que se incoó en fecha 2-2-2009 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Andújar con el número 51/2009 en el que se acordó el inmediato embargo de los bienes del deudor, por las cantidades adeudadas (11.002'02 €, más gastos de devolución y otros 3.000 € para intereses y costas.

Llegado el vencimiento del segundo pagaré, se promovió también demanda de juicio cambiario dando lugar a que e! Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Andújar acordase con fecha 20-2-2009 la incoación de los autos n° 130/2009 en los que se acordó el embargo del local de la demandada que está identificado como Finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Andújar.

La acusada Marisol, siendo conocedora de la deuda y con el deliberado propósito de burlar los derechos de la parte acreedora y evitar que pudiera hacer efectivo su crédito, decidió simular, en unión de la acusada, su hermana Nicolasa, de común acuerdo y con evidente ánimo de común despojo del patrimonio del acusado y frustrar las expectativas del cobro ajeno, mediante contrato privado de 30-7-08 elevado a público el 3-3-09, y por tanto, con posterioridad al vencimiento de los pagares, la transmisión de la finca registral NUM000, a su hermana Nicolasa .

De igual modo, Marisol vendió un local de la finca registral NUM001, a Gregorio y Ildefonso, mediante escritura pública otorgada el 20-2-09, con posterioridad también al vencimiento de los pagares. Dicha finca resultó así transmitida en su totalidad, junto con dos transmisiones anteriores de dos partes segregadas de la misma.

Como consecuencia de tales transmisiones la mercantil "Construcciones y Promociones Exbarcon S.L.", quedó totalmente despatrimonializada y sin activos suficientes para cubrir las cantidades que adeudaba".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a las acusadas Marisol y Nicolasa, como autoras, penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, más costas, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, las acusadas abonarán de forma conjunta y solidaria a Prefabricados San

Francisco S.L. la cantidad de 20.004,46 euros, como importe de la cantidad defraudada, más el interés legal".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por ambas acusadas se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito por el que se adhería parcialmente a la apelación, y por la acusación particular escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan sendos recursos de apelación frente a la resolución que condena a las acusadas por un delito de alzamiento de bienes.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de Nicolasa solicitando su libre absolución, manteniéndose la condena de Marisol .

Entrando en el análisis de los recursos articulados, por la representación procesal de Nicolasa se plantea con carácter previo la nulidad del acto del juicio por haberse celebrado el mismo en su ausencia, pese a que la misma estaba perfectamente justificada.

El art 786.1 de la LECr permite la celebración del juicio en ausencia del acusado cuando la pena solicitada no exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de 6 años, y además que se produzca alguna de las circunstancias siguientes: Que sea citado personalmente o en el domicilio o la persona a que se refiere el art 775 de la LECr .

En el propio texto legal se incide en la necesidad de que esa ausencia sea injustificada, puesto que en otro caso habría de acordarse la suspensión del juicio.

En el caso de autos la Diligencias de Ordenación de 17 de Noviembre de 2016 en la que se fijaba para la celebración del juicio el 3 de octubre de 2017, fue notificada personalmente a la hoy recurrente, advirtiéndole de la posibilidad de celebrarse en su ausencia en el caso de no acudir al acto del juicio por causa injustificada.

Mediante escrito fechado el 27 de Septiembre de 2017 se solicitó la suspensión del acto del juicio aportando un informe médico de 26 de Septiembre en el que no se recomendaba viajar en avión (la acusada tenía su domicilio en Palma de Mallorca). El juzgado de lo Penal decidió mantener el señalamiento pero acordando que la comparecencia de la acusada se haría por videoconferencia, a cuyo efecto se libró el oportuno exhorto al Juzgado Decano se la localidad de su residencia, disponiéndose lo necesario para su realización, no obstante lo anterior la acusada no se personó en el Juzgado sin justificar su ausencia por lo que en modo alguno se le he generado indefensión en la que pueda sustentarse su petición de nulidad de actuaciones.

Debemos de recordar que el art 225.3º de la LEC establece que sólo podrá acordarse la nulidad de actuaciones "cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Por exigencia legal no cualquier vulneración de las normas procesales genera nulidad sino solo aquellas que conlleven indefensión.

Es preciso comenzar por reconocer en la doctrina del TC dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal, que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre "incorrecciones procesales puramente formales", para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes, y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero ). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material, supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate.

La primera conclusión que puede deducirse de todo lo anterior es que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que maneja el art. 24 CE no tiene por qué coincidir enteramente con su acepción jurídico-procesal. Como ha afirmado el TC en sentencia 146/1988, de 14 de julio, no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante...

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