SAP Córdoba 71/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:124
Número de Recurso1100/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1100/17

Autos: Juicio Ordinario Núm.1336/16

Juzgado de origen: 1ª Instancia nº 7 de Córdoba

SENTENCIA Nº 71/18

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 1336/16 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Córdoba, a instancias de la entidad GENERAL BETS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Míriam María Martón Guillén y asistida del Letrado D.Álvaro Antonio Moreno Pla, contra la mercantil EXNITRANSA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Hidalgo Torcuato y asistido del Letrado D.Francisco León Retuerto, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Córdoba con fecha 23.03.2017, cuyo fallo es como sigue:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por General Bets SA, contra Exnitran SA, debo de condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de doce mil trescientos sesenta euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Se condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Torcuato, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte nueva Sentencia por la que estime el recurso de

apelación, se revoque la sentencia apelada y dicte resolución por la que desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Martón Guillén, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 24/01/18.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, la mercantil GENERAL BETS, S.A. compró el 31.3.2014 a la demandada EXNITRANSA, S.A. un camión usado marcan MAN matrícula ....-FVB, por precio de 29.000 euros. Alega la actora que

verificada la entrega, el 7.4.2014 sufrió una avería que lo dejó inservible e inutilizable, atribuyendo el defectuoso funcionamiento a un fallo en el estado de los casquillos de unas de las bielas del que tenía conocimiento la vendedora. Ejercita la demandante una acción de reclamación de cantidad, 12.360 €, que es el importe a lo que ha ascendido la reparación de la avería.

Contra la sentencia estimatoria de la instancia se alza la parte demandada que esgrime (1) Infracción procesal, vulneración de los artículos 400, 410 y 412 de la LEC al permitir la mutatio libelli, incongruencia extra petita y vulneración de los principios de justicia rogada y contradicción. (2) Infracción del artículo 1490 CC al no haberse admitido la caducidad alegada, y (3) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de un incumplimiento contractual, infracción de la teoría jurisprudencial aliud pro alio.

SEGUNDO

En primer lugar debe examinarse la infracción procesal planteada.

Uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte diapositiva de la sentencia ( SSTS 18 marzo 1993 ; 2 diciembre 1994, entre otras muchas). Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -"extra petita"- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -"infra petita"-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Es cierto que la jurisprudencia recaída sobre la congruencia se ha venido matizando en el sentido de considerar que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 ), ya que el principio "iura novit curia" no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS de 31 diciembre 1991, 28 septiembre 1992, 10 junio 1993 ), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutoria ( STS 8 octubre 2001 ).

Alega el apelante que el Magistrado-Juez de primera instancia parte de la discrepancia entre las partes en cuanto a la acción sobre la cual se sustenta la demanda y que yerra al aceptar que la parte actora sustenta su reclamación en una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual recogida, entre otros, por los artículos 1.100, 1.101 y 1.124 del CC lo que le ha llevado a desechar la excepción de caducidad alegada por esa parte.

Es cierto que en el hecho sexto de la demanda se hizo constar que " Mi mandante remitió en el mes de mayo de 2014, un burofax a la entidad demanda reclamándole el saneamiento de los vicios padecidos por el camión adquirido", pero olvida la apelante que continúa diciendo que le reclamaba dicho saneamiento " o, en su caso, la indemnización pertinente una vez evaluados los perjuicios derivados de la reparación del camión dañado". También es cierto que en la fundamentación jurídica del escrito inicial se mencionó que la obligación fundamental del vendedor es la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta conforme establece el artículo 1461 CC, pero de nuevo olvida la apelante que no se cita el artículo 1.484 CC pero sí el artículo 1089 CC, que señala cómo nacen las obligaciones, y entre las fuentes se encuentra el contrato, a cuya naturaleza y efectos le dedica el código el Capítulo II dentro del Título I (De las obligaciones), capítulo que recoge la indemnización a recibir por dicho incumplimiento ( artículo 1.101 CC ), que es lo que se reclama en este procedimiento.

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