SAP Granada 14/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2018:150
Número de Recurso466/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 466/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 319/2016

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 14

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 25 de enero de 2018.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 466/2017, en los autos de juicio ordinario nº 319/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de don Evelio y doña Carina, representados por la procuradora doña María Lourdes Navarrete Moya y defendidos por la letrada doña María Pilar Flores Campaña; contra Banco Mare Nostrum, S.A., representado por la procuradora doña María Jesús González García y defendido por el letrado don Francisco José Martín Ratia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR la demanda presentada por el procurador Dª MARIA LOURDES NAVARRETE MOYA en representación de Dº. Evelio Y Carina contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de la escritura del préstamo hipotecario de fecha 30 de Agosto de 2007 ante la notario de Íllora, Maria Eugenia Rubio Gómez con número de protocolo 810, cuyo tenor siguiente:" En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como máximo, al tipo del 14,00 por ciento nominal anualy como mínimo al 4,000%, cualquiera que sea la variación que se produzca.--------------". y condeno a la demandada a la eliminación de la misma del contrato, a recalcular las

cuotas del préstamo hipotecario sin la mencionada cláusula y rehacer el cuadro de amortización descontando tales cantidades cobradas en exceso desde la constitución del préstamo original de fecha 30 de Agosto de 2007 hasta la de interposición de la demanda y a abonar en su caso todas las cantidades que se abonen por el

deudor posteriormente o en fase de ejecución de sentencia si así procediera. Con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de julio de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 24 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por los actores contra la entidad bancaria BANCO MARE NOSTRUM S.A., declarando la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de Agosto de 2007, y condenado a la demandada a la eliminación de la misma, reclacular las cuotas del préstamo hipotecario sin la mencionada cláusula y rehacer el cuadro de amortización, descontando las cantidades cobradas en exceso desde la constitución del préstamo hasta la fecha de interposición de la demanda, y a abonar las cantidades que se abonen posteriormente, con imposición de costas.

Frente a dicha resolución, la entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación que basa en los siguientes motivos: a) ausencia de resolución sobre la impugnación de la cuantía; b) error en la valoración de la prueba sobre la condición de consumidores de los actores; c) error en la valoración de la prueba sobre la existencia de falta de transparencia de la cláusula anulada, con infracción de la jurisprudencia; d) incongruencia extra petita de la sentencia por haber condenado a la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas, cuando en la demanda solamente se solicitaba desde el 9 de Mayo de 2013.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como se dijo por esta Sala en sentencia de 29 de Noviembre de 2017 (Rollo 356/17 ), siguiendo a lo recogido anteriormente en el auto de fecha 16 de Junio de 12016 (Rollo de Apelación 186/16) "La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1982 a la que, entre otras, se remiten las de 19 de mayo de 2000 y de 16 de marzo de 2001, del mismo Tribunal, que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido" ( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924 )". Las exigencias contenidas en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser puestas en relación con el artículo 24 de la Constitución, pues aquéllas tienen por objeto evitar una posible indefensión de los demandados derivada de la inconcreción o confusión del escrito rector de la litis que imposibilite o dificulte a los accionados articular con plenas garantías sus alegaciones y proponer las pruebas que estimen oportunas ( SSTS de 11 de marzo de 1993 y de 29 de abril de 1996 ).

Pues bien, a la vista del contenido del artículo 399 de la LEC ha de entenderse injustificada la inadmisión de la demanda acordada por el Juez "a quo", al descansar dicha resolución en una interpretación excesivamente rigorista de la ley.

Dice el artículo 403.1 de la LEC que las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley, y el artículo 399 de la LEC dispone que en la demanda del juicio se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

Pues bien, se entiende por esta Sala que debe ser admitida la demanda origen de los presentes autos pues en el suplico de la demanda se fija, de forma clara y precisa, lo que se pide, de tal modo que la parte demandada, a la vista del mismo, tiene perfecto conocimiento del contenido de la pretensión de la actora, concretada en la petición de declaración de nulidad de la cláusula suelo, y la condena de la entidad demandada a eliminarla y a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo y devolver en su caso el exceso de intereses cobrado desde el 9 de Mayo de 2013, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2015 .

Se trata de una petición clara y precisa, y la misma permite, tanto a la parte demandada como al tribunal, conocer sin dificultad la pretensión actora, que puede cuantificarse sin dificultad en ejecución de sentencia.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 253.3 de la LEC "cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario".

Por tanto, estamos ante una pretensión de cuantía inestimable o indeterminada.

Esta Sala entiende que la resolución de inadmisión no está debidamente fundamentada, por lo que procede su revocación">>.

En el caso de autos, si bien la demanda fue admitida y estimada parcialmente en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, fue rechazada en la petición relativa al recálculo de las cuotas hipotecarias y devolución de las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo, por no haberse concretado la cuantía reclamada.

El recurso debe ser estimado conforme a la doctrina recogida en el auto antes mencionado, por cuanto, al desconocerse la cuantía exacta de la devolución, se consideró que la misma era indeterminada, y nada obsta a que la entidad demandada sea condenada a eliminar la cláusula suelo, a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo y devolver el exceso de intereses cobrado desde la fecha del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2015 ".

En el caso de autos, a pesar de la aparente contradicción existente en los hechos sexto y séptimo de la demanda, en los que, primeramente se habla de un perjuicio hasta la fecha de la demanda, de 7.224 €, para luego decir que la cuantía del procedimiento es inestimada, por desconocerse el impacto total del perjuicio hasta que deje de aplicarse la cláusula suelo, debe resaltarse que la demandada impugnó en su contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa el documento número 2 de la demanda ("por su valor probatorio", según refirió la demandada en dicha audiencia previa), que es el que contenía la liquidación de los perjuicios por importe de 7.224 €, pero en el acto de la audiencia previa no impugnó la cuantía del procedimiento, en el que, tras las manifestaciones de la parte actora, el Juez "a quo" determinó que no se había fijado cuantía en la demanda, por lo que, aunque no se dijera, el procedimiento devino en cuantía indeterminada, sin que la parte hoy apelante hiciera manifestación alguna al respecto.

TERCERO

Se alega, como segundo motivo, el error en la valoración de la prueba sobre la condición de consumidores de los...

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