STSJ Murcia 13/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2018:168
Número de Recurso184/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00013/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2014 0003489

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000184 /2017

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. WILLIS IBERIA, S.A.

Representación D./Dª. JOAQUIN MARTINEZ-ABARCA MUÑOZ

Contra D./Dª. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, AON GIL Y CARVAJAL SAU

Representación D./Dª., MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

ROLLO DE APELACIÓN núm. 184/2017

SENTENCIA núm. 13/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 13/18

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº 184/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 224/2016, de 21 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº. 461/14, en cuantía de indeterminada, figuran como parte apelante WILLIS IBERICA S.A., representada el Procurador Sr. Martínez-Abarca Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Gacto Legorburo, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, siendo también parte apelada Aon Gil y Carvajal S.A.U. Correduría de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y defendida por el Letrado Sr. Rubio Escobar; sobre contratación administrativa.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y codemandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 12 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martínez-Abarca Muñoz, en nombre y representación de la mercantil WILLIS IBERICA S.A., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 03-12-2014, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 29-10-2014, en el que se desestimaban las alegaciones formuladas por la recurrente sobre el informe de valoración de ofertas técnicas, por tratarse de un acto de mero trámite, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Murcia resuelve en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada y codemandada en sus escritos de contestación a la demanda, en base al art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional, al ser el objeto del recurso un acto de mero trámite no susceptible de recurso independiente. La resolución que es objeto de recurso es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 03-12-2014, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 29-10-2014, en el que se desestimaban las alegaciones formuladas por la recurrente sobre el informe de valoración de ofertas técnicas. Entiende la sentencia que hay que analizar si dicha desestimación de alegaciones es un acto de trámite o no. La demandada solo concedía en el acuerdo de 29-10 el recurso contra los apartados 2 a 4 del mismo, no contra el apartado 1 que resolvía sobre esas alegaciones, pero no obstante admitió recurso de reposición contra dicha desestimación. Constata la sentencia que el acuerdo de 03-12-2014 no concede pie de recurso alguno; por lo que analiza el carácter que posee esa desestimación de alegaciones, llegando a la misma conclusión que a la que llegaron la demandada y codemandada: que se trata de un acto de mero trámite y no se puede considerar el mismo como cualificado. Y ello porque el mecanismo para poder rebatir las puntuaciones concedidas por la Comisión Técnica de Valoración es a través del correspondiente recurso contra la adjudicación del contrato, acto definitivo en el que se plasman las distintas puntuaciones concedidas, bien el especial en materia de contratación, bien el recurso contencioso contra la adjudicación, pero no por desestimación de alegaciones por supuestos defectos de valoración, ya que el mismo no supone la adjudicación del contrato ni la exclusión de la recurrente del procedimiento de contratación, sino que es un acto más que se integra en el procedimiento de contratación y cuya eficacia queda demorada al momento posterior de suma de puntuaciones y adjudicación del contrato Añade que es en ese recurso especial o en el recurso contencioso contra la adjudicación donde se puede entrar a debatir sobre si las ofertas han sido presentadas correctamente o se han valoradas correctamente las propuestas presentadas, pero no como un acto independiente, ya que su eficacia se plasma posteriormente en la adjudicación que se realiza, como se ha indicado anteriormente.

Basa la apelante su recurso, tras relatar los antecedentes que considera necesarios para la comprensión de la controversia, en los siguientes motivos:

  1. - Rechaza la inadmisión del recurso por los siguientes motivos:

    - El primero de los actos impugnados es el Acuerdo de la Junta de Gobierno del ayuntamiento de 29 de octubre de 2014, que desestima las alegaciones de la recurrente, y pone fin a la vía y administrativa por imperativo legal, según lo establece el art. 52.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en base al cual cualquier acuerdo de la Junta de Gobierno tiene la condición de definitivo, y, por tanto, susceptible de impugnación.

    - De todos los acuerdos adoptados ese día por la Junta de Gobierno solo es no recurrible el que desestima las pretensiones de la interesada, siendo que entre los acuerdos de ese día existen algunos de naturaleza claramente formal, como la declaración de validez de la apertura de ofertas técnica y económica. Se refiere seguidamente al criterio del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su resolución nº 57/2012, y a otras resoluciones del mismo órgano, que restringe la legitimación activa para interponer el recurso especial en materia de contratación de conformidad con la doctrina del "interés legítimo". Entiende que la aplicación de tal criterio supone que la interesada no puede ejercitar el recurso especial, pues ha quedado tercera en la licitación; por lo que la negativa a admitir la impugnación lleva a la paradoja de que no puede platear cuestión ante el Tribunal Especial ni puede ejercitar sus pretensiones ante la Administración autora del acto impugnado; lo que le causaría un agrave indefensión.

  2. - Indefensión que genera el error de la Administración y el posterior cambio de criterio. Tras exponer la jurisprudencia del TS sobre la importancia y trascendencia de las notificaciones, entiende que la notificación no es una mera formalidad, sino un acto administrativo que encierra un contenido sustancial. Por lo que el órgano administrativo tiene la responsabilidad de realizar las notificaciones de forma escrupulosa, particularmente en la necesidad de que informe al administrado si el acto notificado pone o no fin a la vía administrativa, permitirle conocer, en su caso, el recurso que le cabe. Requisitos que en caso presente son infringidos por la Administración. Así, el Acuerdo de 29 de octubre de la Junta de Gobierno no especifica que ponga fin a la vía administrativa. Y lo mismo ocurre en cuanto a la información de los recursos que puedan interponerse. Si el acto no era recurrible, la Administración debió haberlo puesto de manifiesto, lo que hubiera permitido disponer del plazo indicado para interponer el recurso correcto. En este caso los indicios han hecho pensar a la interesada que el cauce para defender su derecho era el seguido. Y pretender ahora, después de haber admitido el recurso y de haber resuelto el mismo sin hacer mención a su improcedencia, constituye una situación de perjuicio e indefensión.

  3. - Concurrencia de todos los elementos necesarios para poder enjuiciar el objeto de la litis. Impugnación del Acuerdo de adjudicación. Entiende que la sentencia olvida las circunstancias especiales de este caso: que el Acuerdo de 29 de octubre de 2014 no informa de la posibilidad de impugnarlo por medio del recurso especial o del recurso contencioso administrativo. Insiste en que el reiterado acuerdo, que es el que se recurre inicialmente, no es un acto de mero trámite. Con la demanda, se estaría impugnando, a través de la impugnación del Acuerdo definitivo, la revisión de los criterios de valoración efectuados por la Comisión Técnica de Valoración. Todo ello a pesar de la nefasta forma en que se notificó el acto de la Administración.

    Se refiere por último a la posible prescripción, pues a pesar de haberse interpuesto el recurso fuera del plazo de los dos meses legalmente establecido, entiende que no se ha dado. Cita y reproduce parcialmente al respecto las STS de 18 de mayo de 2012 y 19 de junio de 2001

    El Ayuntamiento de Murcia se opone al recurso de apelación, con los siguientes argumentos.

  4. - Tras relatar minuciosamente los antecedentes administrativos, entiende que los mismos acreditan la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que es debidamente apreciada en sentencia. Entiende que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR