STSJ Comunidad de Madrid 29/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2018:1162
Número de Recurso633/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2016/0017509

Procedimiento Ordinario 633/2016 X - 01

SENTENCIA Nº 29 / 2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid a veinticinco de enero del año de dos mil dieciocho.

V I S T O S por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Señores arriba reseñados, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Nº 633 / 2016 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Ricardo Ureña Sánchez en nombre y en representación de Inocencia contra la inactividad de la Administración respecto de las reclamaciones efectuadas a la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, en fechas 26 de mayo de 2014 y 17 de febrero de 2016, para que se satisficiesen los atrasos devengados desde el 22 de junio de 2012 al 31 de julio de 2013 que le fueron reconocidos a la misma en virtud de resolución de fecha 4 de julio de 2013 de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia.

Ha sido parte en este procedimiento en calidad de demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representada y defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES de HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de septiembre de 2016, el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ricardo Ureña Sánchez en nombre y en representación de Inocencia compareció ante este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contencioso-administrativo contra lo que denominaba silencio negativo respecto de las reclamaciones efectuadas a la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, en fechas 26 de mayo de 2014 y 17 de febrero de 2016, para que se satisficiesen los atrasos devengados desde el 22 de junio de 2012 al 31 de julio de 2013 que le fueron reconocidos a la misma en virtud de resolución de fecha 4 de julio de 2013 de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia.

SEGUNDO

Tras ser subsanados los defectos procesales en su momento detectados, mediante decreto de fecha 27 de septiembre de 2016 se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que el recurrente pudiera formular la demanda.

TERCERO

Recibido el expediente en esta Sección en fecha 31 de octubre de 2016 se dispuso entregar el mismo a la actora quien en fecha 1 de diciembre de 2016 dedujo la demanda, en la cual, tras expresar la parte lo que a su derecho en interés convenía, terminaba con el suplico que, previos los trámites de rigor, se dictase sentencia « por la que se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de 4121,94 €, más los intereses legales».

CUARTO

Por diligencia de fecha 1 de diciembre de 2016 se dispuso dar traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda, lo que verificó el siguiente 9 de enero de 2017, mediante escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba con la súplica que se inadmitiese el recurso, o, subsidiariamente se desestimase con expresa imposición de costas a la actora.

QUINTO

Mediante Decreto de fecha 10 de enero de 2017 se fijó la cuantía del recurso en la suma de 4121,94 €, y, por auto de la misma fecha se acordó lo pertinente sobre el recibimiento a prueba del proceso.

SEXTO

Firme el auto anterior sin que por ninguna de las partes se instase la práctica de vista o conclusiones, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2017 se dejaron las presentes conclusas. Por diligencia de fecha 11 de octubre siguiente se señaló la deliberación para el siguiente 15 de noviembre de 2017.

SEPTIMO

Como quiera que la recurrente había solicitado la celebración de vista en la demanda y no se había resuelto al respecto, mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 2017, se dispuso suspender el señalamiento de dicha fecha, abriéndose el período de conclusiones sucintas, en el que la actora pudiera responder, si lo estimaba conveniente, a los óbices de admisibilidad planteados por la Administración.

OCTAVO

Ambas partes formularon sus conclusiones y, tras ello, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2017 se dispuso nuevo señalamiento para la audiencia del 24 de enero de este año, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Inocencia formula el presente recurso contencioso-administrativo contra lo que denominaba silencio negativo respecto de las reclamaciones efectuadas a la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, en fechas 26 de mayo de 2014 y 17 de febrero de 2016, para que se satisficiesen los atrasos devengados desde el 22 de junio de 2012 al 31 de julio de 2013 que le fueron reconocidos a la misma en virtud de resolución de fecha 4 de julio de 2013 de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia.

La pretensión articulada por la recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos.

SEGUNDO

La Administración plantea tres cuestiones de índole previa.

En primer lugar suscita la inadmisión del recurso por entender que el recurso es extemporáneo, puesto que han transcurrido los plazos del art. 29.1 y 2 en relación con el artículo 46 de la LJCA .

En segundo lugar, considera que, respecto de las mensualidades de enero y febrero de 2015, nunca han sido reclamadas a la Administración, por lo que habría una desviación procesal, residenciable al amparo del art.

69.c de la LJCA .

En tercer lugar plantea que existe una inadecuación del procedimiento, dado que, como razona, la acción que está ejercitando la actora sería la del art. 29 de la LJCA, que, debe, conforme al art. 29.2 del mismo texto legal, tramitarse como procedimiento abreviado.

TERCERO

Lo primero que ha de hacerse es determinar cuál es la diferencia entre el silencio y la inactividad de la Administración, pues, es necesario analizar qué concreta acción está ejercitando la actora, para determinar, como sostiene la Administración demandada si el recurso es admisible o no.

La distinción entre silencio e inactividad es, en nuestro caso, determinante, pues frente al silencio administrativo, como viene reconociendo la jurisprudencia más reciente, no opera el plazo del art. 46.2 de la LJCA (Cfr. Sentencia Tribunal Constitucional nº 52/2014, de 10 de abril de 2014 recurso 2918/2005 o Sentencia 72/2008, se 23 de junio de 2008 ; STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, y, recientemente, la STC 3/2008, de 21 de enero, citadas en aquella). Por otra parte, las acciones derivadas de la inactividad están sujetas a los plazos establecidos en los apartados 1 º y 2º del art. 29 de la LJCA en relación con el 46.2 de la LJCA .

La Jurisprudencia ha venido diferenciando entre silencio e inactividad, en el sentido de que el primero se refiere a inactividad formal de la administración (no dicta acto administrativo resolutorio en plazo), mientras que el segundo se refiere a inactividad material de la misma, esto es, cuando se trata de una actividad prestacional (la administración no paga, lo que,por ejemplo, en virtud de contrato administrativo adeuda al contratista), para este segundo caso, se regula un previo procedimiento administrativo con solicitud del interesado, y, en caso de inactividad, transcurrido el plazo de tres meses, deducir el correspondiente recurso contenciosoadministrativo.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1.ª, en sentencia de 20 de noviembre de 2008 Rec. 519/2006 . Ponente: Martín Corredera, José Félix. Sentencia núm. 1870/2008, establece tal diferencia, del modo siguiente:

Sucede que los supuestos de inactividad están acotados en el art. 29 LJCA a los casos en que la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Por lo tanto, la inactividad residenciable en el art. 29 de la ley jurisdiccional es la inactividad de carácter material por falta de ejercicio de una actividad prestacional, no pudiendo otorgarse tal carácter a la inactividad de carácter formal, que se deriva de la falta de resolución de un expediente, confundiéndose así la figura del silencio con la de la inactividad de la Administración.

Este criterio es el que el común de la jurisprudencia ha seguido, diferenciando una u otra omisión por parte de la administración a los efectos de aplicar uno u otro procedimiento judicial, con alguna excepción como es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León Sentencia de 25 Ene. 2010 que no parece proclive a establecer tal diferencia a la hora de subsumir a su supuesto de hecho las consecuencias jurídicas de su diferente régimen aplicable. Sin embargo, tal diferencia es tangible, el art. 29 es de aplicación cuando la existencia y/o prueba del derecho del actor es indubitada (contrato o acto administrativo) y lo que existe es una falta de diligencia de la administración en realizar las consecuencias prestacionales derivados de los mismos, la administración no tiene la obligación formal de responder, tiene que pagar o llegar a un acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR