STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Enero de 2018

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2018:127
Número de Recurso997/2012
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

SENTENCIA Nº 38

En la ciudad de Valencia a 25 de enero del 2018

Visto el recurso de apelación nº 997/2012, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA SAU contra la Sentencia nº 302/2012 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia, en el procedimiento ordinario nº 100/2011; en la que ha comparecido como apelada AYUNTAMIENTO DE PUÇOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala, el Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 10.9.2012, cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso interpuesto por Vodafone, contra la Resolución de la Alcaldía nº dictada en el expediente 2526/2010 del Ayuntamiento de Puzol de fecha 22.11.2010, que desestimó el recurso de reposición interpuesto, contra la orden de paralización de las obras de instalación de estación telefonía móvil en la C/ San Antonio nº 99 del T.M de Puzol

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo 24.1.2018

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la Resolución impugnada que denegó la solicitud de licencia de obras para la instalación de estación de telefonía móvil en la c/ San Antonio nº 99, por considerar que el art. 6.4.F de las NNUU del PGOU de Puçol, establece como uso prohibido las instalaciones de antenas de radiofonía en todo el suelo urbano y urbanizable, debiendo situarse a una distancia mínima de 200 metros de esto tipos de suelo, independientemente del uso al que se destinen y la misma distancia del cualquier núcleo de población, no pudiendo prosperar la impugnación indirecta de la misma y no siendo ni desproporcionada, ni una intromisión en competencias estatales por estar dictadas en ámbitos competenciales distintos y no pudiendo haber sido obtenida la licencia por silencio administrativo positivo.

En el recurso de apelación la apelante expone los hechos que considera oportunos:

  1. - La existencia de una sentencia firme del juzgado nº 4 de Valencia 795/2010 que estimó las pretensiones de la ahora apelante, que fue aceptada por el Ayuntamiento quedando la sentencia dictada nº 137/2012 firme en derecho y que la antena objeto de esta sentencia está referida al mismo emplazamiento que la que resulta objeto de este recurso,

  2. -La sentencia apelada ha valorado erróneamente la prueba y la Sentencia de esta Sala de 28.2.2012 y de 9.3.2011 y 25.1.2011 del TS, invocando la apelación del art. 6 de la LOPJ y que el artículo 6.4.F del PGOU fue introducido en fecha 4.5.2001, fecha en la que ya estaba en vigor el art. 44.3 de la Ley General de Telecomunicaciones 11/98, invocando Sentencias de juzgados de lo contencioso de Murcia y de Cartagena y concluyendo que el PGOU no está adaptado a la legislación sectorial por ausencia de informe preceptivo .

  3. -Añade la desproporción en la aplicación del PGOU, que se genera para el despliegue de la red de telefonía móvil y la impugnación indirecta de dicho precepto, con remisión a su informe pericial.

  4. -Por último, reitera el error en la valoración de la prueba, la nulidad por incumplimiento de la normativa estatal RD 1066 /2001, como segundo motivo de impugnación indirecta del art. 6.4.F del PGOU de Puçol porque el articulo 64 F del PGOU de Puçol, no responde a motivos de ordenación urbanística sino a motivos de salud

  5. -Incongruencia omisiva de la Sentencia apelada, porque el servicio de telefonía móvil es un servicio urbanístico común a todos los usos, lo que impide la aplicación del art. 64.F del PGOU que permite el establecimiento de instalaciones de telefonía móvil en la ubicación solicitada, reiterando por ultimo la obtención de la licencia por silencio administrativo.

Por su parte el Ayuntamiento se opone, alega que la actora reitera las mismas alegaciones que en su escrito de demanda e invoca la jurisprudencia que considera de aplicación.

SEGUNDO

La apelante, obtuvo certificado de compatibilidad urbanística solicitado el 22.7.2010, en virtud de la sentencia firme nº 137/2012 dictada en el Juzgado nº 4 de Valencia para la instalación de telefonía móvil en la misma ubicación a la que se refiere la resolución objeto de recurso que denegó la licencia de obras el

25.,10.2010 y desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de paralización de las obras de instalación de la citada antena, argumentando que el PGOU de Puçol no estaba adaptado a la normativa estatal en la materia y que la norma impugnada indirectamente se opone a dicha normativa, lo que impide su aplicación, por invasión de la competencia estatal y jerarquía normativa y por ello, dado, que conforme a la Sentencia dictada en el juzgado número cuatro, la aquí apelante había obtenido certificado de compatibilidad urbanística procede, no obstante esta obtención ya que ello no supone automáticamente la obtención de la licencia de obra denegada examinar los demás motivos alegados por la apelante.

TERCERO

En lo que respecta a la adaptación del PGOU de Puçol a la normativa estatal la doctrina del Tribunal Supremo acerca de las competencias municipales en materia de telefonía móvil por todas STS de 14.2.2012, recurso 3830/2010 :

"TERCERO.- Conviene recordar, antes de entrar al detalle de los motivos invocados por la parte recurrente, el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003 (recurso 3127/2001 ) y de 4 de julio de 2006 (recurso 417/2004 ), al resumir que:

"1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios ( art. 4.1 a) LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en...

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