STSJ Comunidad de Madrid 66/2018, 25 de Enero de 2018
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2018:1799 |
Número de Recurso | 51/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 66/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0002730
Recurso de Apelación 51/2017
Recurrente : INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISULAES (ICCA)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 66
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Da. Ángeles Huet de Sande
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 51/2017 contra la sentencia 297/2016, de 14 de noviembre, dictada en el procedimiento ordinario 57/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 30 de Madrid, en el que es apelante el ABOGADO DEL ESTADO y apelado el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
En el mencionado proceso se dictó sentencia con este fallo:
Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por la Abogacía del Estado, en representación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales frente a la actividad administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, cuya conformidad a derecho se declara expresamente, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente instancia.
Contra dicha resolución, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en el que solicitaba su revocación y la estimación de las pretensiones deducidas en la instancia, con imposición de costas a la parte apelada.
El Letrado del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón solicitó la confirmación de la sentencia con condena en costas a la apelante.
Se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
El Abogado del Estado apela la sentencia que desestimó el recurso contra las liquidaciones del IBI correspondientes al ejercicio 2015 de dos inmuebles situados en Pozuelo de Alarcón (calle Juan de Orduña, 1 y 2) y de los que resulta titular catastral el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA).
El demandante fundamentó tal impugnación en la concurrencia de la exención prevista en el art. 62.1.a) TRLHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), exención que alcanza a los inmuebles «que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional».
La sentencia recurrida se fundamentó en el desdoblamiento de las funciones de gestión catastral y gestión tributaria del IBI, y consideró válidas las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento contra el organismo autónomo que figuraba como propietario en el Catastro. Por otra parte, concluyó que no concurrían las demás condiciones de la exención al no quedar acreditado que los inmuebles ocupados por el citado Instituto están directamente afectos al servicio educativo.
El apelante insiste ante la Sala en los argumentos que empleó ante el Juzgado. Primero, sostiene que la propiedad de los inmuebles no corresponde al ICAA sino a la Administración General del Estado, pues formaban parte del patrimonio del Estado y se integraron en el dominio público mediante su afectación al Ministerio de Cultura y adscripción al ICAA, lo que no produce el cambio de titularidad conforme al art. 73.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones Públicas. La titularidad en el Catastro a favor del ICAA se produjo porque en aquel no existe la categoría de «bien adscrito», y además la titularidad catastral no prueba por sí sola la propiedad. En cuanto al segundo requisito de la exención, el recurrente defiende el destino educativo de los inmuebles en virtud del criterio de la STS de 2 de julio de 2003 (rec. 8504/1998 ).
Para desestimar el recurso bastaría a la Sala con una...
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