STSJ Comunidad de Madrid 66/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2018:1799
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución66/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0002730

Recurso de Apelación 51/2017

Recurrente : INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISULAES (ICCA)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 66

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Da. Ángeles Huet de Sande

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 51/2017 contra la sentencia 297/2016, de 14 de noviembre, dictada en el procedimiento ordinario 57/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 30 de Madrid, en el que es apelante el ABOGADO DEL ESTADO y apelado el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado proceso se dictó sentencia con este fallo:

Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por la Abogacía del Estado, en representación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales frente a la actividad administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, cuya conformidad a derecho se declara expresamente, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente instancia.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en el que solicitaba su revocación y la estimación de las pretensiones deducidas en la instancia, con imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO

El Letrado del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón solicitó la confirmación de la sentencia con condena en costas a la apelante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado apela la sentencia que desestimó el recurso contra las liquidaciones del IBI correspondientes al ejercicio 2015 de dos inmuebles situados en Pozuelo de Alarcón (calle Juan de Orduña, 1 y 2) y de los que resulta titular catastral el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA).

El demandante fundamentó tal impugnación en la concurrencia de la exención prevista en el art. 62.1.a) TRLHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), exención que alcanza a los inmuebles «que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional».

La sentencia recurrida se fundamentó en el desdoblamiento de las funciones de gestión catastral y gestión tributaria del IBI, y consideró válidas las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento contra el organismo autónomo que figuraba como propietario en el Catastro. Por otra parte, concluyó que no concurrían las demás condiciones de la exención al no quedar acreditado que los inmuebles ocupados por el citado Instituto están directamente afectos al servicio educativo.

El apelante insiste ante la Sala en los argumentos que empleó ante el Juzgado. Primero, sostiene que la propiedad de los inmuebles no corresponde al ICAA sino a la Administración General del Estado, pues formaban parte del patrimonio del Estado y se integraron en el dominio público mediante su afectación al Ministerio de Cultura y adscripción al ICAA, lo que no produce el cambio de titularidad conforme al art. 73.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones Públicas. La titularidad en el Catastro a favor del ICAA se produjo porque en aquel no existe la categoría de «bien adscrito», y además la titularidad catastral no prueba por sí sola la propiedad. En cuanto al segundo requisito de la exención, el recurrente defiende el destino educativo de los inmuebles en virtud del criterio de la STS de 2 de julio de 2003 (rec. 8504/1998 ).

SEGUNDO

Para desestimar el recurso bastaría a la Sala con una...

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