AJCA nº 2 9/2018, 24 de Enero de 2018, de Tarragona

PonenteMARIA LOURDES CHASAN ALEMANY
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
ECLIES:JCA:2018:7A
Número de Recurso525/2016

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 TARRAGONA

P.S. medidas cautelares : 525/2016

Parte actora : Severino

Representante de la parte actora :

MAITE JIMENEZ GONZALEZ

Parte demandada : BASE GESTIÓ D'INGRESSOS DE LA DIPUTACIÓ DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada :

LETRADA DE BASE

AUTO NÚM.9/2018

En Tarragona, a 24 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Maite Jiménez González, letrado defensor de Severino, presentó en este Juzgado escrito de demanda contra la diligencia de embargo dictada como consecuencia de Acuerdo de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

Se solicitaba la adopción de medida cautelar de suspensión del procedimiento de apremio.

TERCERO

Tramitada la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, la Administración Pública demandada presentó escrito oponiéndose a dicha solicitud y solicitando que la misma fuera desestimada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las medidas cautelares tienen como finalidad evitar que la ejecución del acto recurrido haga perder su finalidad legítima al recurso pero no cabe confundir la adopción de tales medidas con un enjuiciamiento sobre el fondo del mismo. En este sentido, si bien debe examinarse la posible concurrencia de la apariencia de buen derecho de quien las solicita, en modo alguno cabe entrar en las cuestiones que conforman el objeto de debate del pleito principal ni en la valoración de la actuación administrativa, que no sería sino un análisis del asunto en sí mismo.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa se debe partir del artículo 56 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC ) que proclama el principio de ejecutividad de los actos administrativos, principio que se mantiene en el artículo 38 de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común 39/2015, de 1 de octubre, precisando el artículo 94 de la ley 30/92 de 26 de noviembre y 98 de la nueva Ley antes citada, que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138 (artículos 117 y 85 de la Nueva Ley) y cuando una

disposición establezca lo contrario o necesiten de autorización o aprobación superior. Tal previsión legal es consecuencia de la presunción de validez y eficacia predicable de los actos administrativos desde la fecha en que se dictan, salvo que en ellos se disponga otra cosa, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la LRJPAC y 39 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre . Ahora bien, este principio general de ejecutoriedad, configurado como una prerrogativa de la Administración, tiene su contrapartida en la existencia de unas garantías del administrado para la defensa de sus intereses legítimos. Entre estas garantías se incluyen las medidas cautelares que pueden adoptarse para asegurar el cumplimiento y la efectividad de la sentencia que en su día pueda dictarse en la impugnación judicial de la actuación administrativa y que forman parte del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ). Esto es, no se tiene derecho a la adopción de las medidas cautelares sino que éstas suponen una excepción a la inmediata ejecutividad de las resoluciones administrativas y, como tal, únicamente deben adoptarse en caso de concurrencia de los requisitos legalmente exigidos.

TERCERO

Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior y, según consolidada jurisprudencia -reiterada, entre otras y más recientemente, en ATS de 12 de marzo de 2014 - la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que puede resumirse en los siguiente puntos:

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica.

  2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable laduración del proceso. De modo que la adopción de tales...

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