SAP Madrid 52/2018, 24 de Enero de 2018
Ponente | EDUARDO DE URBANO CASTRILLO |
ECLI | ES:APM:2018:268 |
Número de Recurso | 1890/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación de juicio de faltas |
Número de Resolución | 52/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0003669
Apelación Juicio sobre delitos leves 1890/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla
Juicio inmediato sobre delitos leves 467/2017
Apelante: D./Dña. Sonia
Letrado D./Dña. FERNANDO DIAGO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 52/2018
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ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 24 de enero de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación la sentencia dictada el 15-6-2017 en el Juzgado y juicio arriba referenciados, de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ, según la redacción dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, siendo parte: en concepto de apelante, Sonia, y habiendo intervenido en este trámite el MINISTERIO FISCAL, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:
La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: (Copiar) E igualmente, se dictó el siguiente
"Que debo condenar y condeno a Dña. Sonia como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2º del CP . A la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros con imposición de las costas del juicio, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse mediante localización permanente y a que indemnice a Dña. Carmela con la suma de 180 euros."
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, al mostrarse en desacuerdo la condenada.
El Ministerio Fiscal insta la confirmación de la sentencia.
Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
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HECHOS PROBADOS
No se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada, al no considerarse hayan quedado probados.
El presente recurso, considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE, al haber sido indebidamente condenada la apelante, aplicándose de forma indebida, el art.147.2 CP, que contiene el delito de lesiones leves.
Dado el motivo por el que se cuestiona la sentencia, es preciso recordar que resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero, que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando se condena sin que haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
Es decir, cabe la posibilidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, entre otras cosas, cuando no se motiva el resultado probatorio o se hace de modo insuficiente, por no expresar adecuadamente el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho que se declara probado.
En efecto, la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias recuerda -así STS nº 579/2014, de 16-7 - que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ).
Por otro lado -sigue la resolución- esa exigencia de motivación no es algo puramente formal, sino que persigue "permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso"
Y en cuanto al acto de motivar en sí, ...
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