AAP Valencia 42/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:628A
Número de Recurso1248/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001248/2017

VTA

AUTO Nº.: 42/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001248/2017, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Maribel, representado por el Procurador de los Tribunales ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT, y asistido del Letrado JOSE DOMINGO DOMINGO ESCRIBANO y de otra, como apelados a Justino, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Maribel .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 13-7-2017, contiene la siguiente Parte dispositiva:"1.- SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCION SOLICITADO por el Procurador Sr/Sra CAPELLINO CLIMENTO, ANA ISABEL en nombre y representación de Maribel frente a Justino Y ADMINISTRACION CONCURSAL ( Millán )".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Maribel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Maribel se formula recurso de apelación contra el Auto dictado por el juzgado Mercantil Nº 1 de los de Valenciapor el que inadmite su demanda de ejecución de título judicial en reclamación de alimentos, créditos contra la masa.

La resolución, sobre la base del contenido del art. 55.1 LC, inadmite la ejecución instada contra el patrimonio del concursado don Justino .

La apelante sostiene que tratándose de un crédito contra la masa (alimentos fijados judicialmente a favor de los hijos del concursado) procede la aplicación de art. 84.2.4, 84.3, 84.4.1º LC pudiendo acudir directamente a la solicitud de ejecución sin necesidad de un reconocimiento previo; lo hace con cita de resoluciones de Juzgados de lo Mercantil y de Audiencia Provincial de Barcelona. Aporta documental, Auto de declaración del concurso en la que consta la instantánea apertura de liquidación. Se critica el carácter estereotipado del Auto que se limita a reproducir el art. 55 LC sin más argumentos.

SEGUNDO

Siendo cierto que se echa en falta una mayor argumentación en el Auto recurrido, también los es que: i) la remisión al art. 55.1 LC es oportuna para justificar el signo de la decisión; ii) no se ha denunciado la falta de motivación ( art. 218 LEC ) como fundamento de nulidad de la resolución.

Por otro lado, siendo discutible la necesidad de un previo reconocimiento en el concurso del crédito contra la masa (en este caso fijado por resolución de otro órgano judicial), también lo es que el magistrado de instancia no deniega la ejecución porque falte tal presupuesto, sino por una circunstancia procesal, la impuesta por el art. 55 LC .

Pues bien, la referencia a tal precepto (tratándose de un crédito contra la masa) si bien es oportuna, no es suficiente y debe completarse con las normas específicas aplicables a los créditos contra la masa.

Así lo ha hecho el Tribunal Supremo al tratar la ejecución de los créditos contra la masa en el concurso de acreedores, en Sentencia de 12 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5408/2014 - ECLI:ES:TS :2014:5408) que recoge y desarrolla lo adelantado ya en Sentencia 237/2013, de 9 de abril . Esta resolución de 2013 ya advertía de quela naturaleza del crédito contra la masa "no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio".

Pues bien, la meritada sentencia de 2014, dictada en el ámbito de unos créditos de la TGSS, contra la masa, que pretendían ser ejecutados hacía exégesis e interpretación sistemática del art. 154.2 LC ( art. 84.4 LC tras la reforma de Ley 38/2011), art. 8.3 LC y del 55.1 LC concluyendo que "con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condicio creditorum."

8. Con estos antecedentes, resulta muy relevante advertir cuál es la previsión normativa contenida en el art.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR