SAP Barcelona 27/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2018:731
Número de Recurso370/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 370/2016

Procedimiento ordinario 433/2014

Juzgado de Primera Instancia 3 de Cornellá de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 27/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Sergio Fernandez Iglesias

MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 24 de enero de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 433/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 3 de Cornellà de Llobregat, a instancias de MEDIFER LÍQUIDS, S.L. representada por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, contra BARCELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, S.A. representada por el Procurador Ignacio de Anzizu Pigem los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " "Debo acordar y acuerdo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de MEDIFER LÍQUIDS, C.L. Contra BARCELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUIMICOS, S.A. Procede la imposición de las costas del presente recurso a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La parte demandante, MEDIFER LIQUIDS, S.L. reclamó contra la sociedad demandada BARCELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUIMICOS, S.A. la cantidad de 52.200 euros, basada en un contrato de almacenamiento de 13 de febrero de 2009 aportado a los autos.

La sociedad demandada se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, lo relativo al corto plazo del arriendo, con transcripción de la cláusula segunda del contrato, de 13 de febrero de 2009 a 13 de mayo de 2009, el importe de 381.343,84 euros de daños y perjuicios ocasionados a Barcelonesa por el siniestro de contaminación de la sosa caústica líquida propiedad de la demandada, acaecido en los tanques de Medifer en fecha 14.2.2009; que Zurich, aseguradora de la demandada, no abonó 54.000 euros reclamados por la actora para su abono a Medifer sino formando parte de la indemnización de ese siniestro, en el total inferior de 244.074,56 euros; que esa contaminación y siniestro se produjo por culpa o responsabilidad de la actora, como acredita su informe pericial de documento 2, aportando otro informe pericial, su documento 3, acreditando el precio de venta por salvamento de la sosa caústica contaminada, 113.576,80 euros, vendido a empresas distintas de sus clientes principales por no aceptación del producto contaminado; que la demandada no ha abonado el plazo extra más allá del establecido contractualmente, que finalizaba en 13.5.2009 porque Medifer es responsable de esos daños por contaminación ocasionado en el tanque de la actora.

Por todo ello solicitó la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a la sociedad demandada, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender que la relación de Zurich con Barcelonesa no atañe a Medifer, conforme al principio de relatividad contractual, consideró indiscutida la contaminación del producto almacenado en el tanque de Alicante de Medifer, compartiendo esa conclusión con el perito Sr. Mauricio, en concordancia con lo expuesto por el testigo Modesto, en cuanto a la falta de incidencia en la mercancía descargada en el puerto de Barcelona, y con las cuatro muestras extraídas del barco Straitview en parámetros de normalidad, frente a las tres muestras anómalas extraídas del tanque de Medifer; la perita Sra. Noemi acabó admitiendo que todas las muestras obtenidas del tanque de tierra de Medifer presentaban valores que no cumplían con las especificaciones en relación a los estándares de color, grado de azufre y de fósforo; valoró el documento 5 de la actora, elaborado un mes después del siniestro, a la vista de las explicaciones vertidas por el perito Sr. Modesto ; estimó, en definitiva, la excepción por cumplimiento inadecuado del contrato.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación procesal de la actora, alegando, en síntesis, tras un preámbulo introductorio, falta de reconvención/incongruencia de la sentencia; error del juzgador en cuanto al contenido y alcance de la estipulación 11 garantía de calidad del contrato y cuerpo cierto; falta de prueba de que la contaminación se produjera y/o fuera imputable en/a las instalaciones de Medifer; prueba de que la indemnización satisfecha por Zurich incluía el alquiler del tanque de Alicante; ausencia de daño causado por Medifer a Barcelonesa y/o su aseguradora. Acabó instando nueva sentencia revocando íntegramente la anterior, estimando la demanda, y con expresa imposición de costas del recurso a la apelada si se opusiera; añadiendo una petición de no imposición de costas a la apelante en ninguna de las dos instancias, "por haberse visto obligada a acudir al amparo judicial".

La sociedad apelada se opuso a dicho recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, acabando por interesar la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

TERCERO

Preámbulo y estructura del recurso. Consideraciones preliminares.

Aceptando como punto de partida los argumentos de la sentencia de primera instancia, para evitar innecesarias reiteraciones, observamos, con la sociedad apelada, que el escrito de recurso realiza una especie de preámbulo o consideraciones preliminares, no refiriendo sus motivos hasta la página decimoctava.

Esas consideraciones preliminares no se refieren a las valoraciones hechas en sentencia, compartidas por la Sala, pero hacen necesario efectuar una serie de precisiones a la vista de lo que parecen sugerir al tribunal.

De entrada, merece destacarse que la demanda no ejercitó acción ninguna concreta, a la vista de su fundamentación en relación a los hechos narrados en la misma demanda. Resulta significativo al respecto el fundamento jurídico cuarto de la misma, relativa a la legitimación activa y pasiva, un tanto tautológico: la actora estaría legitimada en cuanto acreedora y la demandada en cuanto deudora.

Y la cuestión no es baladí, sobre todo en cuanto a la necesaria causa de pedir, necesaria para que pueda prosperar cualquier pretensión, conforme al principio de tutela judicial efectiva que solo puede darse basada en pretensiones legítimas, o sea, basadas en ley, entendida como ley material, art. 24 de la Constitución española en relación al 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En contraste con esa carencia de acción clara que avalase la pretensión en que insiste Medifer, parece que derivaría del contrato de almacenaje aportado a los autos, de 13.2.2009, documento 2 de la actora, en que la actora dijo disponer de las instalaciones necesarias para almacenar hidróxido de sodio, así como el personal y medios de seguridad necesarios; exponendo segundo; el objeto del contrato era dicho almacenamiento de esa sustancia en las instalaciones de Medifer en el puerto de Alicante; estipulación segunda, se consideraba a corto plazo, siendo su fecha de inicio 13.2.2009 y la fecha final 13 de mayo de 2009, permaneciendo en vigor solo hasta dicho 13 de mayo de 2009, fecha final de almacenamiento; podía ser prorrogado, por periodos establecidos "previo acuerdo por ambas partes y reiterado por escrito".

En periodo de alegaciones nadie dijo que el plazo extra en que permaneció la mercancía almacenada en el tanque de Medifer, hasta diciembre de 2009, hubiera meritado ningún acuerdo de las partes, y menos por escrito.

La remuneración del servicio de almacenaje se fijaba en la estipulación quinta.

Frente a ello, la demanda no es clara en cuanto a la reclamación del mes de abril de 2009, y en todo caso incluye un periodo de ocupación del tanque no pactado contractualmente, no coincidiendo tampoco la cantidad reclamada con la consignada en ese supuesto, o no, concepto de alquiler del tanque, paradoja en sí mismo en cuanto al periodo concernido, referido en el finiquito de Zurich frente a su asegurada demandada.

Y ahora en recurso se pretende fundar la cantidad reclamada -no 54.000 euros, sino menos, 52.200 eurosen las páginas 17 y siguientes del informe pericial del Sr. Mauricio, documento 2 de la demandada, cuando esos 54.000 euros no coinciden tampoco con el periodo extra que parece reclamarse en demanda, hecho tercero, abril entre paréntesis, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, sino con otra cantidad de supuesto alquiler del tanque de Alicante por los meses que ha durado la liquidación del producto, desde febrero a diciembre de 2009, a razón de 5.625 euros, previo acuerdo de rebaja a 54.000 euros.

Y a todo ello recordar que el contrato de arriendo de servicios precisa de un precio cierto por definición, art.

1.544 CC, teniendo carácter naturalmente temporal, como ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia.

En cuanto a la limpieza del tanque, solo se previó al finalizar el contrato, una vez quedase vacío, estipulación...

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