STSJ Comunidad de Madrid 29/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:421
Número de Recurso225/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0024877

ROLLO DE APELACION Nº 225/2.017

SENTENCIA Nº 29/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 225 de 2.017 dimanante del procedimiento ordinario número 532 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bernardo representado inicialmente por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover y posteriormente por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y asistido por el Letrado don Rafael Gutiérrez del Álamo Cerrato contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Doña Beatriz Jiménez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento ordinario número 532 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Bernardo se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de octubre de 2015 del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid que acordó declarar la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio formulada por el hoy recurrente.

Se imponen las costas a la parte demandante con el límite al que se refiere el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3199-0000-93-0532-15 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma el el/la Ilmo/a Sr/a. CARLOS ROMERO REY Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de Madrid.

SEGUNDO

Por escrito fechado el día 7 de diciembre de 2.016 por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover en representación de la Bernardo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por formalizado Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, y tras los trámites de ley eleve las actuaciones a la Superioridad, a fin de que la revoque la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de octubre de 2015 por la que venía a inadmitir el Procedimiento de declaración de nulidad instado en nombre de Don Bernardo contra los acuerdos referenciados en el Antecedente de Hecho Primero, acordando en consecuencia ordenar a la Administración el inicio del correspondiente expediente al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de procedimiento administrativo, con expresa imposición de costas en el presente procedimiento

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Doña Beatriz Jiménez Rodríguez el 9 de febrero de 2017 escrito de oposición al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y termino solicitando que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento ordinario número 532 de 2015 y confirme resolución recurrida con expresa imposición de costas

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 18 de enero de 2.018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 a excepción del plazo para dictar sentencia en razón del trabajo acumulado y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos

opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Tal y como se indica en la sentencia apelada, es objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución de 20 de octubre de 2015, del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio formulada por respecto de las Resoluciones del Director General de Ejecución y Control de la Edificación de 21 de septiembre de 2009, por la que se ordenó la demolición de ascensor y cuerpo de edificios en la parte posterior (última crujía y cuerpo de aseos) no legalizable por ser zona de ubicación preferente de patios según las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y de 14 de junio de 2010, por la que se ordena la ejecución subsidiaria de las obras de demolición del cuerpo posterior del edificio indebidamente reconstruido, al no concurrir causa alguna de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

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