STSJ Comunidad de Madrid 22/2018, 24 de Enero de 2018
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:324 |
Número de Recurso | 412/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 22/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0010323
Procedimiento Ordinario 412/2016
Demandante: D./Dña. Humberto
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 22
RECURSO NÚM.: 412-2016
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 24 de Enero de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 412/2016 interpuesto por D. Humberto, representado por la Procurador Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2016, en la reclamación económico administrativa NUM000, por el concepto de IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No habiéndose recibido el recurso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23 de enero de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Se impugna en el presente recurso la resolución del desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2016, en la reclamación económico administrativa NUM000, la cual fue interpuesta contra liquidación provisional, derivada de acta en disconformidad NUM001 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por importe total de 70.649,50 €.
El TEAR desestimó la reclamación económico administrativa con el argumento de que la reducción de un 40%, pretendida por el recurrente en su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2010 de la compensación percibida por su separación voluntaria del despacho de abogados Uría Menéndez Abogados S. L. P., no podía considerarse un rendimiento con periodo de generación superior a dos años, al no haber sido acreditada dicha cuestión haber nacido el derecho a la compensación ex novo sin periodo de generación.
La parte actora señala en la demanda que pretende la reducción prevista en el art. 32 de la Ley 35/2006 en relación a las cantidades que en el ejercicio 2010 percibió como consecuencia de un pacto de no competencia con el despacho Uría Menéndez Abogados en el que había ostentado la condición de socio durante varios años y del que se separó con efectos del 1 de enero de 2008. La compensación percibida fue de 398.329,36 € y la reducción aplicada fue de 143.906,43 €. Entiende que como el pacto de no competencia se extendió por más de dos años (en realidad seis años), las cantidades percibidas como compensación tuvieron un periodo de generación superior a dos años y deben de tener el tratamiento de rendimientos irregulares a efectos de la aplicación de la reducción pretendida, ya que el plazo de seis años de no competencia es lo que determina el periodo de generación, sin que sea de recibo el argumento de la administración de que el derecho de compensación surgió ex novo, precisamente por ese motivo. La obligación de no hacer es una acción continuada que se define por un periodo de tiempo. Señala que el TEAR entendió que los rendimientos no se obtenían de forma regular o habitual, siendo el pacto de no competencia de carácter excepcional. Solicita por ello que se deje sin efecto la liquidación controvertida.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la Resolución del TEAR y solicita su confirmación.
Se centra así este recurso en determinar si era posible la reducción pretendida por el actor de un 40 %, por rendimientos irregulares, aplicable a la suma de 398.329,36 €, percibida en el ejercicio 2010, del despacho Uría Menéndez Abogados S. L. P., del que fue socio, hasta el 1 de enero de 2008.
El art. 27 LIRPF 35/2006 establece:
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Además, es preciso tener en cuenta que el art. 32 LIRPF 35/2006, en la redacción del mismo en el ejercicio controvertido, señalaba:
"1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos."
Tanto el TEAR como la AEAT, entendieron que la cantidad percibida como compensación no había tenido un periodo de generación superior a dos años ya que el derecho a la compensación nació ex novo de acuerdo con lo regulado en los Estatutos de la Sociedad y con el pacto entre el socio y la sociedad.
La retribución de 398.329,36 € que el actor percibió de Uría Menéndez Abogados, S.L.P. el 31 de...
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