STSJ País Vasco 11/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2018:58
Número de Recurso762/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 762/2016

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 11/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 762/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Normativa reguladora de las "ayudas económicas para atender a familiares de personas en riesgo de desarraigo y exclusión social por hallarse temporalmente imposibilitadas para regresar a su entorno familiar", aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Usurbil el 27 de septiembre de 2016 (BOTHG nº 200, de 21 de octubre de 2016).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado por ABOGADO DEL ESTADO y dirigido por el/ la letrado/a ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE USURBIL, representado por D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado Dña. MARIA MERCEDES ZULAICA GALDOS.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Normativa reguladora de las "ayudas económicas para atender a familiares de personas en riesgo de desarraigo y exclusión social por hallarse temporalmente imposibilitadas para regresar

a su entorno familiar", aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Usurbil el 27 de septiembre de 2016 (BOTHG nº 200, de 21 de octubre de 2016); quedando registrado dicho recurso con el número 762/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran las pretensiones de la parte actora

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte demandante

CUARTO

Por Decreto de 21 de junio de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 5 de enero de 2018 se señaló el pasado día 11 de enero de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso, el abogado del Estado, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa de la Administración General del Estado, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Normativa reguladora de las "ayudas económicas para atender a familiares de personas en riesgo de desarraigo y exclusión social por hallarse temporalmente imposibilitadas para regresar a su entorno familiar", aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Usurbil el 27 de septiembre de 2016 (BOTHG nº 200, de 21 de octubre de 2016).

Ejercita pretensión anulatoria fundada en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Falta de válido Plan Estratégico de Subvenciones (PES) previo . Infracción del artículo 8.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones :

    Dado que el PES se configura como un acto de carácter esencial y previo al establecimiento de las subvenciones, su ausencia o nulidad ha de comportar la nulidad de la Ordenanza posterior. Así se infiere del art. 49.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (anterior art. 64.1 de la Ley 30/1992 ).

  2. Falta de competencia objetiva o material del Ayuntamiento de Usurbil para regular las ayudas litigiosas. Infracción del art. 9.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones . Subsidiariamente, desviación de poder normativo:

    Y ello al estar encuadradas las ayudas dentro del concepto de asistencia social penitenciaria, cuya competencia corresponde al Estado, al no haberse operado su transferencia a la CCAA, y carecer en cualquier caso de competencia específica -propia o impropia- el Ayuntamiento.

    Luego de la reforma operada por la Ley 27/2013 en el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, la competencia del Ayuntamiento en el área de asistencia social queda constreñida a la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, concepto en el que no encajan las ayudas, que no se destinan a paliar supuesto riesgo de exclusión social de los beneficiarios, inexistente desde el momento en que la Administración competente -el Estado- ya ha articulado mecanismos para asegurar la efectividad de las relaciones del preso con sus familiares.

    Con carácter subsidiario y en aplicación de la doctrina establecida antes de dicha reforma, se añade que el Consistorio habría incurrido en evidente desviación de poder normativo, habida cuenta que las ayudas no atienden a la vecindad administrativa de los beneficiarios (supuestamente, los familiares de los presos) en el término municipal de Usurbil, ni se conceden en base a la insuficiencia de recursos económicos para afrontar el gasto familiar supuestamente excepcional en viajes, encontrándonos, por tanto, ante ayudas destinadas a la asistencia social del preso.

  3. Infracción del artículo 12 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, sobre Bases de Régimen Local :

    En razón del ámbito territorial de las ayudas, determinado por los centros penitenciarios situados fuera de la Comunidad Autónoma, de modo que la Administración local demandada carece de competencia por ser la territorialidad un límite intrínseco para su ejercicio.

  4. Infracción del principio de objetividad y no discriminación:

    Aduce aquí que las ayudas de forma discriminatoria tienden a favorecer a los presos pertenecientes a la banda terrorista ETA, exclusivos destinatarios de las mismas, al ser quienes, en aplicación de la legislación penitenciaria actual, cumplen sus condenas en lugares alejados de su residencia.

    El favorecimiento a los presos de ETA y la reivindicación de su acercamiento al País Vasco es un lema tradicional, histórico y mayoritario de la ideología política autodenominada IA (izquierda abertzale), por lo que el Consistorio, al poner fondos públicos a disposición de fines propios de tal ideología, está conculcando el principio de neutralidad que debe imperar en su actuar y, con ello, el mandato contenido en el artículo 103.1 CE, y en el art. 6.1 LBRL.

  5. Infracción del principio de memoria consagrado en el artículo 2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo":

    Por lo argüido en el motivo anterior, concluye que, lejos de deslegitimarse social, ética y políticamente el terrorismo y, desde luego, a los terroristas causantes de dicho terror, como exige el respeto al principio normativo de memoria de las víctimas plasmado en la Ley 29/2011, se está poniendo de manifiesto que la situación de los familiares de presos encarcelados por delitos terroristas es merecedora de una especial atención y protección pública y por ello los familiares de dicho colectivo pueden ser acreedores de fondos públicos en forma de subvención.

SEGUNDO

En su escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Usurbil niega la comisión de las infracciones que el abogado del Estado le imputa.

Sostiene al efecto que, a pesar de no tratarse propiamente de un Plan Estratégico de Subvenciones, aprobó el 1 de julio de 2008 la Ordenanza reguladora de las Subvenciones para cumplir los objetivos de la Ley 38/2003, que junto a ella, son los límites que tiene la resolución recurrida.

Que mediante las bases recurridas comparte las iniciativas existentes para evitar el riesgo de desarraigo y exclusión social en el territorio de Gipuzkoa, actitud que coincide con los fines determinados por la Exposición de Motivos V de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

Resalta que siendo los beneficiarios de las ayudas los familiares, se sitúan fuera del ámbito de la política penitenciaria, descartándose la vulneración del principio de objetividad, en tanto tienen como objetivo eliminar las situaciones de exclusión.

TERCERO

La solución del primero de los motivos impugnatorios obliga a recordar la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la caracterización de los Planes Estratégicos de Subvenciones regulados en el artículo

8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el alcance invalidante de las actuaciones normativas posteriores que ha de atribuirse a la ausencia de previo y válido Plan Estratégico de Subvenciones, habida cuenta de su configuración como "requisito esencial", por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 (rec. de casación nº 1372/2012 ), que dice:

"Los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley obligan a estimar el primer motivo de casación y, con él, el recurso contencioso- administrativo que la Administración General del Estado interpuso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zigoitia de fecha 1 de octubre de 2009, por el que se aprobaron las Bases Reguladoras de la convocatoria de ayudas económicas destinadas a subvencionar desplazamientos de familiares de personas en régimen...

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